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STP2198-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 102791 Ángela Inés García Acevedo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2198-2019 Radicación n. ° 102791 Acta 49 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ángela Inés García Acevedo, frente al fallo emitido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen pensional, a la igualdad y el mínimo vital.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestó, para respaldar su solicitud, que se afilió al Sistema General de Pensiones el 3 de mayo de 1984 y el 17 de julio de 1997«diligenció el formulario de vinculación con la AFP Davivir, hoy en día Protección S.A»; que el asesor comercial que le brindó información antes de la materialización de su vinculación al régimen de ahorro individual, no le informó acerca de las desventajas del mismo, entre estas, que el valor de su mesada pensional sería inferior al que obtendría en el régimen de prima media con prestación definida.

Indicó que, al reunir 1.654,71 semanas y percatarse de las circunstancias descritas, instauró contra Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, una demanda ordinaria laboral, la cual orientó a que se declarara la anulación de su traslado al régimen de ahorro individual; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2018, accedió a sus pretensiones; que, en cambio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en segunda instancia el proveído del a quo, lo revocó íntegramente y, en su lugar, absolvió a las demandadas de los pedimentos de la demanda, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018.

Aseguró que los argumentos que empleó el Tribunal, para arribar a la decisión descrita, constituyeron «una vía de hecho sustancial y fáctica» y, por dicha vía, se erigieron en fuente de vulneración de sus garantías superiores. Pidió, a partir de dicha manifestación, que se protegieran sus derechos, que se dejara sin valor legal la decisión reprochada y que, en su lugar, se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al advertir que no se allegó copia del fallo censurado, esto es, la sentencia emitida el 24 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502020170057700. Destacó que no contó con los elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de Ángela Inés García Acevedo hubiesen sido vulneradas; circunstancia que es únicamente imputable a la accionante, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó la acción, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la libre escogencia del régimen pensional, a la igualdad y al mínimo vital del interesado, al negar su traslado de régimen pensional. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos del despacho demandado son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el cambio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Solidario de Prima Media con Prestación Definida, lo cual se produjo al establecer que el cambio que efectuó la actora lo fue de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de vicio o dolo.

En sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que: […] En este caso se verifica que el acto jurídico del traslado de régimen de la demandante ocurrio el 17 de julio de 1997, por la vinculación de la AFP Davivir, hoy protección en el formulario que diligenció y firmó la demandante, encima de su firma, está preimpresa esa manifestación, indicó hago constar que “la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad es de forma libre, individual y sin presiones, manifiesto que he elegido la administradora de fondo de pensiones Davivir S.A. para que administre mis aportes pensionales” –folio 31 del expediente-.

De acuerdo con esto lo único que puede concluir la Sala del material probatorio obrante en el proceso es que la manifestación de voluntad de la demandante para su traslado fue hecha de forma libre, espontánea y sin presiones, se efectuó con el cumplimiento de las solemnidades legales, razón por la cual produjo los efectos del traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad sin que exista ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado estuvo viciado de nulidad o de que fuere ineficaz ese traslado como lo afirma la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin suficiente información. No se verifica ningún vicio del consentimiento, se reitera, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y lo que se discute acá son errores o puntos de derecho.

No se acreditó que la demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de traslado por vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho por considerar que estaba celebrando un acto jurídico distinto, tampoco dolo consistente en artificios o engaños que indujeran en error a la demandante para su afiliación por parte de la AFP, del interrogatorio de parte que absolvió se pudo establecer que la información suministrada coincide efectivamente con las posibilidades o ventajas que ofrece el régimen de ahorro individual a sus afiliados, de su declaración se desprende que la asesoría brindada por los Davivir se informó que podría acceder a una pensión a una edad inferior que en el régimen de prima media y sus aportes tenían rendimiento financiero en modalidad de ahorro individual, la devolución de saldos en caso de no alcanzar para acceder al bono pensional, además se corrobora que tuvo una re asesoría en fecha anterior y próxima a cumplir los 45 años, fecha límite para solicitar el traslado de régimen de prima media, la que informó en su declaración indicaron que de conformidad con los aportes realizados, que para esa fecha se presentaba una diferencia en el monto de la mesada pensional entre los dos regímenes, siendo más beneficioso el régimen de prima media y que no obstante su voluntad fue mantenerse en el régimen de ahorro individual. […] Se concluye entonces que la vinculación que significó el traslado de régimen es completamente eficaz sin que haya por lo tanto lugar a dejarla sin efectos para realizar una nueva, de forma libre y espontánea […].

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del proceso laboral.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. Finalmente, debe hacerse un llamado de atención a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que haga uso de sus facultades oficiosas a la hora resolver acciones de tutela con miras a obtener los medios de prueba necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, falencia, que en este caso fue suplida por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 46 a 47, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd contentivo de la lectura del fallo del 24 de octubre de 2018, record 12:02. PAGE 10