República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 71.942 GIOVANNI PENAGOS BELTRAN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2198-2014 Radicación N°. 71.942 (Aprobado acta N°. 48) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Giovanni Penagos Beltrán, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 21 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el extinto Juzgado 3° Penal del Circuito de Soacha, actualmente 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Señala el accionante en su demanda que el 25 de agosto de 2000 se produjo la muerte de HERNANDO BELTRAN, razón por la cual se inició la investigación No. 17179 en la Fiscalía Seccional de Soacha, vinculándose como presunto autor responsables a GIOVANNI PENAGOS BELTRAN.
Manifiesta que el 2 de mayo de 2001, su representado fue vinculado mediante persona ausente -luego de realizarse el edicto emplazatorio- y se designó como defensor de oficio al Dr. ALBERTO RIVERA, quien se posesionó en la misma fecha. Alude que el 6 de agosto de 2001, se ordenó medida de aseguramiento en contra de GIOVANNI PENAGOS BELTRAN y el defensor se limitó a notificarse, pese a que podía apelar, sin que pueda considerarse que se trató de un estrategia defensiva, sino que ello obedeció a su dejadez.
Refiere que el defensor no se notificó del auto que ordena el cierre de la investigación y sin que el auto se ejecutoriara -pues no obra la notificación de ésta parte procesal, ni el estado- se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentara sus alegatos precalificatorios, sin que se relazara intervención alguna por el Dr. ALBERTO RIVERA.
Indica que el 15 de mayo de 2012 se calificó el mérito del sumario, decisión que fue notificada en forma personal al defensor, quien no interpuso recurso alguno. Argumenta que en la etapa de juicio el defensor no realizó ninguna actuación para evitar una sentencia condenatoria de la que se notificó el procesado a través de edicto, efectuando una valoración probatoria del sustento el fallo el cual considera equivocado.
Concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, como quiera que no existe otros mecanismos de defensa judicial, siendo evidente que la inactividad del defensor repercutió en la sentencia condenatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de realizar inspección judicial al expediente controvertido, negó el amparo al considerar que ningún derecho le fue desconocido al accionante.
Señaló que su vinculación al proceso estuvo conforme a la ley, y concomitante a ello, se le nombró defensor de oficio quien asumió su representación durante todo el curso de la actuación. Concluye afirmado que el silencio del defensor en trámite del proceso penal no puede ser interpretado como una inactividad deficiente, por el contrario ello puede obedecer a una estrategia defensiva, máxime que en este caso, el profesional del derecho no tenía medios para ejercer a plenitud su mandato, pues recuérdese que la actuación se adelanto con ausencia del sindicado, lo que dificulta su labor.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien a través de su apoderado reitera los mismos argumentos de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que reclama el actor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto el proceso contra el condenado se adelantó con observancia del procedimiento aplicable al caso y respetando sus garantías procesales como pasa a demostrarse: 1.
El actor estima vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, es claro que las autoridades judiciales no vulneraron tal derecho porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la fiscalía instructora libró orden de captura en contra del actor a fin de que rindiera indagatoria, los organismos de inteligencia hicieron lo posible por ubicarlo con resultados negativos, y por lo tanto, se procedió a emplazarlo, a declararlo persona ausente y a nombrarle un defensor de oficio.
De manera pues, que por ese aspecto no surge vulneración alguna de los derechos invocados, y, por consiguiente, su vinculación con la declaratoria de persona ausente no reviste irregularidad, en tanto ello fue consecuencia de la imposibilidad de localizarlo. Actuación que, por demás, no se advierte contraria a los requisitos legales. Además, siempre estuvo asistido en todas las etapas procesales por un profesional del derecho. 2.
Sobre éste último tópico se observa la existencia de una defensa técnica, con todas las posibilidades de protección del procesado, toda vez que el abogado de oficio asignado (doctor Oscar Alberto Rivera Rodríguez) fue debidamente notificado de las decisiones adoptadas durante todo el proceso, tanto así, que en la audiencia pública, deprecó la inocencia de su defendido solicitando su absolución, realizando para tal fin el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente.
Ahora bien, si el profesional que se designó de oficio para que atendiera la defensa del actor no solicitó pruebas ni formuló recurso de apelación contra el fallo condenatorio, lo cierto es que ello, per se, no puede ser catalogado como agravio contra el derecho a la defensa técnica. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 3 feb. 2006, rad. 20345) ha afirmado que: (…) no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el letrado.
Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio. Es innegable que en ciertas ocasiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los hechos, dificultan la gestión del defensor, más cuando el procesado está ausente, pues no es posible exigirle que, sin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada práctica de pruebas o que interponga, sin fundamento razonable, recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia. De modo que, es evidente que quien evadió la justicia, no puede luego escudarse en la acción de tutela para pretender reivindicar sus derechos.
Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado, como se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En especial la inspección realizada al expediente remitido en calidad de préstamo. PAGE 2