Radicación n° 96053 Carlos Velandia y Mónica Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP21973-2017 Radicación n° 96053 Aprobado acta No. 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de los ciudadanos Carlos Velandia y Mónica Prieto, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ los derechos de la víctimas”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal 91001-60-01-509-2014-80398-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El día 2 de octubre de 2014, en una salida pedagógica en el río Amazonas, liderada por el Colegio The English School, ocurrió un accidente donde resultó muerta una menor y varios heridos. Consecuentemente, la Fiscalía Veintidós GESPOL de Bogotá formuló imputación contra los señores Mateo Franco Arango, Manuel Andrés López Sánchez, Segundo Antonio Solarte Cahuasa, Ever Sinaragua Solano y Martha Elena Quintero Guerrero por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 2.
El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia en audiencia de formulación de acusación reconoció calidad de victima al Colegio The English School, decisión que fue confirmada el 26 de octubre del mismo año por el Tribunal Superior de Cundinamarca. PRETENSIONES El apoderado especial solicita se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de sus prohijados y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos 16 y 26 de octubre del presente año en cuanto al reconocimiento de calidad de víctima del Colegio The English School y ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitan concepto negativo respecto de la calidad otorgada al colegio mencionado.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, explicó en su réplica que, le otorgó la calidad de victima al colegio The English School atendiendo el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, ya que este dicta que «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que hayan sufrido algún daño certero, tienen derecho a tener el reconocimiento de victima; pues la norma no habla de que deba ser un daño directo o indirecto simplemente que se haya sufrido un daño como consecuencia del injusto », por ende, y al cavilar que hubo un daño a la imagen que conllevó a gastos, el despacho consideró se cumplen los requisitos para el reconocimiento cuestionado.
Solicita se declare improcedente el amparo dado que las actuaciones surtidas por esa judicatura se ajustan al ordenamiento jurídico, pues el apoderado del Colegio demostró la existencia de un daño con ocasión de los sucesos acaecidos el 2 de octubre de 2014. Respecto al principio de ponderación que habla el apoderado especial, alega puede hacerse efectivo en una tasación de daños y perjuicios.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual la Corte es su superior funcional. 2. De manera anticipada la Corporación anuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas por las siguientes son las razones: 3.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 4.
Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales exigencias son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 5.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Basta entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 6. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 7.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de víctima, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al no estar de acuerdo con la decisión que confluyó en otorgar la calidad de victima al Colegio The English School en la audiencia de formulación de acusación, pues, en su criterio, este es penalmente responsable de los hechos acontecidos el 2 de octubre de 2014. 8.
Las pretensiones del actor se alejan de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la admisión de varios elementos probatorios. 10. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 11.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Y recuérdese, la decisión procesal definitiva en todo proceso penal se adopta en el fallo condenatorio o absolutorio, en el cual, de haber demostrado eventualmente, que los fundamentos para el reconocimiento de víctima estuvieron errados, allí puede enmendarse el pretérito reconocimiento o, en su defecto, en el trámite incidental de regulación de perjuicios. 12.
Además, es patente que las diferentes posturas y decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, por los accionados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo del juzgador que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron reconocer la calidad de víctima al colegio The English School, sobre la base de haber sufrido un daño, en su calidad de institución, con la comisión del delito. 13.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 14.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 15. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado especial de Carlos Velandia y Mónica Prieto, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12