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STP2197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90209 Impugnación JOSÉ IGNACIO LEÓN HERNÁNDEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2197-2017 Radicación No.: 90209 Acta No. 48 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ IGNACIO LEÓN HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2 y 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ IGNACIO LEÓN HERNÁNDEZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues, pese a que « desde septiembre de 2016» ha solicitado en múltiples oportunidades que se resuelva su petición de «redención de pena», con base en los soportes enviados «por la oficina jurídica del penal en fecha 25 de septiembre de 2015», el despacho ejecutor no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo anterior, pide que se conceda la protección constitucional invocada, y en consecuencia, se ordene al citado despacho ejecutor dar respuesta a la solicitud de redención de pena que elevó. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad acreditó que mediante auto del 6 de diciembre de 2016, se resolvió la petición de redención de pena solicitada por LEÓN HERNÁNDEZ.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien manifiesta que la primera instancia erró al valorar el auto de fecha 6 de diciembre de 2016. Ello, afirma, por cuanto el certificado No.16072051, que fue contemplado por el juzgado ejecutor para hacer el cómputo de la redención de pena, en realidad, corresponde al periodo comprendido entre los meses de abril y julio de 2015 y no de 2016, como equivocadamente se consideró. Además, agrega, falta por hacer efectiva la redención de pena de los periodos de enero a junio y julio a octubre de 2016, según certificados «AJUR -3359 de agosto 09 de 2016» y «AJUR – 5154 del 05 de diciembre de 2016» que también fueron remitidos al despacho ejecutor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 3.

En el presente asunto JOSÉ IGNACIO LEÓN HERNÁNDEZ critica la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga pues, afirma, aunque el citado despacho concedió la redención de pena solicitada (esto es, 51 días), consignó erróneamente que ella se derivaba del periodo de trabajo acreditado durante el lapso de abril a julio de 2016, cuando en realidad éste corresponde al del año 2015.

Al respecto debe la Sala anotar que, como muestra el registro de actuaciones de la página web oficial de la Rama Judicial, link consulta de procesos, el auto interlocutorio que censura el demandante no ha adquirido firmeza, toda vez que se encuentran en trámite los recursos de reposición y apelación formulados frente a dicha determinación. Ante tal panorama, resulta evidente que frente al caso concreto se torna aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de tutela ya que, debe aguardar el demandante a que se surta por completo el trámite de la impugnación y se profiera la decisión definitiva pues, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para estudiar los reparos que le asisten a LEÓN HERNÁNDEZ frente a la mencionada decisión. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso. 4.

Por otro lado, como en la impugnación el actor se quejó de que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no se pronunció sobre la redención de pena correspondiente a los periodos de enero a junio y julio a octubre de 2016, según los certificados «AJUR -3359 de agosto 09 de 2016» y «AJUR – 5154 del 05 de diciembre de 2016» que también fueron remitidos al mencionado despacho, por parte de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido; debe precisarse que, tal situación constituye un « hecho nuevo », no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.

Es que, valga precisar, la solicitud inicial del actor se enmarcó, exclusivamente, en el hecho de que el mencionado juzgado no había resuelto la petición de «redención de pena», con base en los soportes enviados «por la oficina jurídica del penal en fecha 25 de septiembre de 2015». Por tal motivo, en respuesta a esa particular queja, la autoridad accionada mediante memorial del 6 de diciembre de 2016 reconoció el error y acreditó que mediante auto de la misma fecha, reconoció al sentenciado 51 días de redención de pena.

En esa medida, lo que atañe a las nuevas certificaciones de trabajo a las que alude LEÓN HERNÁNDEZ para concesión de redención de pena, resulta ser un reparo novedoso del cual no tuvo conocimiento el despacho judicial accionado y por ende no es susceptible de ser analizado en esta instancia. 5. Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1-3. � Ibíd. Folio 54. � Ibíd. Folios 59 – 57. � Cuaderno Corte. Folios 3 – 5. � Ibíd. Folio 2. 1 9