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STP21967-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1era ins. Rad N° 95920 Eduardo Fajardo rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP21967-2017 Radicación n° 95920 Aprobado acta No. 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el ciudadano Eduardo Fajardo Rodríguez, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 37 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional 199, todos de la misma ciudad capital y el abogado Víctor Hugo Salas Gámez, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 21 Penal Municipal y Fiscalía Seccional 196 de este distrito; a los abogados María Teodora Rua Angulo y Germán Muñoz Bolaños; así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado 110016000055200801160 NI 230074.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El accionante se encuentra procesado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, cuya etapa de juicio se adelanta en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. 2. En la audiencia de acusación el día 9 de febrero de 2016 el tutelante se encontraba representado por el abogado Víctor Hugo Salas Gámez quien no desplegó una defensa técnica adecuada y, al finalizar, indicó al juez que renunciaba al mandato que ostentaba, porque no había tenido contacto con su prohijado, por lo cual, solicitó se oficiara a la defensoría del pueblo a efectos que se asignara un apoderado en la causa penal, como en efecto ocurrió el 5 de octubre del 2016, a través de la abogada María Teodora Rua Angulo. 3.

El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá envió las comunicaciones de las respectivas diligencias de juicio, de manera errada, pues a pesar de habérsele indicado el domicilio del acusado, no se percató que los oficios fueron devueltos con nota de dirección equivocada. 4. Una vez advertida la situación por el tutelante, otorgó poder al abogado Germán Muñoz Bolaños quien, antes de intervenir en la audiencia de juzgamiento presentó solicitud de nulidad de la actuación, en razón de la indebida notificación de su representado, en primer lugar por la renuncia del abogado Salas Gámez y, en segundo, por la irregular citación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, desestimó los argumentos invalidatorios porque no se habían sustentado el motivo de la vulneración. 5.

Todo lo anterior produjo que la audiencia de juicio oral esté suspendida, sin que se haya materializado la estrategia deseada, pues, aunque la abogada designada por la Defensoría haya deprecado algunas pruebas, esa no es la defensa que pretende el actor a través de su apoderado de confianza. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales de Eduardo Fajardo Rodríguez y, en consecuencia, se decrete la nulidad de formulación de acusación para que el demandante pueda ejercer su derecho de defensa a través de su apoderado de confianza.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presentó informe en el que indicó que -en efecto- le correspondió por reparto la imputación de cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en contra del actor, sin que tuviera más detalles sobre los hechos en que se fundamenta la presente demanda tutelar.

La Fiscalía Seccional 166 de la misma urbe, por su parte, recordó que la tutela no puede soslayar los medios de defensa ordinarios, razón por la cual, en este caso, no es procedente la presentación de la misma, en tanto no es dable revivir oportunidades procesales que ya fueron suscitadas al interior del proceso. A su turno, el accionado Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló que no puede ampararse los derechos del actor dado que no hay vulneración en el trámite que se sigue en su contra, pues, al interior del proceso penal que se lleva en esa dependencia se le contestó que siempre fue representado por un apoderado ya sea de confianza o público, lo que desdice de una supuesta indebida representación. Aporta la decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmatoria de la postura del Juzgado.

El Tribunal Superior de esta ciudad capital, en su informe de tutela, reconoció su intervención de los hechos, y aclaró que mediante providencia del 30 de agosto de los corrientes confirmó la decisión a través de la cual negó la anulación procesal reclamada, en ella, se indicó que muy a pesar que el abogado de confianza de Fajardo Rodríguez renunció en la audiencia de acusación, en la diligencia siguiente estuvo asistido por una defensora publica, sin que se hubiera logrado demostrar por qué habría sido más favorable la defensa particular, a la proporcionada por el Estado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la negativa a la nulidad por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad que la confirmó, así como las actuaciones del abogado que renunció a su representación jurídica en el proceso penal que se adelanta en su contra. 4.

Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las situación fáctica, que en este evento permitieron denegar la nulidad planteada, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Magistratura accionada se tiene que: Así las cosas, no se advierte de qué forma un defensor contractual, como el que asumió la defensa de FAJARDO RODRÍGUEZ desde la formulación de la imputación, podría realizar una mejor petición probatoria que la efectuada por la defensora publica que lo representó en la audiencia preparatoria, pues se encuentra acreditado, que tanto el defensor convencional como la asignada por la defensoría pública, tuvieron que enfrentar el desinterés del encartado frente a la causa penal tramitada en su contra.

En tal sentido, no se advierte una diferencia relevante ante la equivocación en el envío de las comunicaciones al procesado, pues en todo caso, ni el defensor de confianza, como tampoco la defensora pública asignada, pudieron contactarse con FAJARDO RODRÍGUEZ, aun cuando ambos conocían y tenían acceso a los datos suministrados por éste en la audiencia de imputación, por lo que la falta de conocimiento del sindicado sobre la renuncia de su apoderado convencional, le es imputable al marcado abandono que hizo de la actuación procesal, y, por ende, no puede sacar provecho de su propia incuria, demandando una nulidad pos una inexistente violación al debido proceso ya su derecho de defensa técnica. 5.

Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada. De tal suerte que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 6.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Eduardo Fajardo Rodríguez, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 9