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STP21965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 95973 Phoenix s.a.s. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21965-2017 Radicación n° 95973 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el representante legal de la Organización Comercial Phoenix S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de esa urbe, Dirección de Fiscalías Nacionales Especializada de Extinción de Dominio; trámite que se hizo extensivo a Dinatrans S.A, Juzgado 68 Civil Municipal del Bogotá, Unidad Nacional del Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Fiscalía Primera Seccional Unidad de Pamplona; así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto CUI 547436106104201680001 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que, en el año 2014 el señor Eduardo Hurtado Gómez realizó los trámites para adquirir, a crédito, un camión marca FAW referencia CA 1080PK2A80, modelo 2014 en el concesionario denominado Dinatrans S.A. Dicha obligación crediticia fue cedida por el aludido concesionario a la Organización Comercial Phoenix S.A.S, por compra de cartera que ésta última hiciera.

A su vez, el señor Hurtado de manera libre y voluntaria suscribió un contrato de prensa sin tenencia de primer grado y un pagaré a la orden de la organización antes citada, comprometiéndose a pagar los días 28 de cada mes. Ante la mora del deudor, la accionante inició acción ejecutiva mixta en su contra, proceso que correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se libró mandamiento ejecutivo, al paso que se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo.

El señor Eduardo Hurtado fue condenado en el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de porte de estupefacientes, dado que le fue hallado, entre la cara de plátanos que tenía, 372.756 kilogramos de marihuana mientras conducía el referido rodante. Ante la anterior célula judicial, la actora inició incidente con el fin de obtener la entrega del vehículo objeto de prensa sin tenencia, sin embargo, le fue negado dado que el vehículo, a entender del despacho, era de propiedad del señor Eduardo Hurtado Gómez.

Ante la incertidumbre, Phoenix S.A.S. realizó solicitud ante la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, con el fin de conocer el paradero del camión, cuya respuesta del 19 de julio de este año, fue indicar que una vez revisado el sistema, no se encontró actuación respecto de los datos suministrados en la petición. Igualmente se acudió a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio a fin de que informara del trámite de extinción del citado vehículo y su respuesta fue que, a la fecha, no cursaba trámite extintivo sobre el rodante de placas WGZ 586.

Señaló la organización tutelante que es un acreedor exento de culpa, y que viene siendo perjudicado por toda la situación reseñada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía Especializada de Extinción de dominio proceda con el trámite de extinción del vehículo de placas WGZ-586 y vincule a la organización accionante a efectos que haga valer sus derechos en el referido proceso.

Indicó que en caso de que el procedimiento extintivo ya se hubiera iniciado, se decrete la nulidad de todo lo actuado para que sean vinculados como terceros exentos de culpa. Solicitó también, se ordene a la referida Fiscalía o a quien corresponda, ponga a disposición del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, el vehículo con el fin de materializar su secuestro y posterior remate o, en su defecto, se ordene el remate del automotor reconociendo del derecho real prendario que tienen sobre aquél, a efectos de sufragar el crédito contraído por el señor Eduardo Hurtado Gómez.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona manifestó que en el proceso penal referenciado en la tutela, se resolvió el incidente de entrega definitiva de vehículo promovida por la organización comercial Phoenix, respecto del automotor de placas WGZ 586, a través de la decisión del 20 de junio del año 2016, la cual fue negativa a los intereses del incidentante y, previa interposición del recurso horizontal y vertical, se mantuvo incólume.

Indicó también que el 22 de noviembre de 2016 emitió sentencia condenatoria en contra de Eduardo Hurtado Gómez por el delito de porte de estupefacientes, en la cual se decretó el comiso del automotor citado. La Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, a su turno, reseñó que en el asunto puesto a consideración, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona dispuso la comisión del mismo, y la decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior respectivo, con argumentos que se comparten por el referido ente acusador.

El Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, se mostró ajeno a la vulneración de derechos puesta en consideración de la parte actora, y recalcó la plenitud de garantías que se ha otorgado a las partes en el proceso civil que se adelanta en su despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Pamplona. 2.

La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.

En efecto, el carácter residual de esta acción impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). 6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de la Organización Comercial Phoenix S.A.S. está encaminada a que se hagan valer sus derechos como tercero de buena fe, en relación con la extinción del dominio del vehículo de placas WGZ-586. 8. En ese orden de ideas, no es posible conceder el amparo invocado debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en que agoten los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, la organización tutelante viene interviniendo en el proceso penal en curso que se adelanta contra el señor Eduardo Hurtado Gómez, como lo demuestra la respuesta que en primera y segunda instancia, recibió a su solicitud incidental de entrega de vehículo, en la cual se evaluó su condición de tercero con amplitud de argumentos dirigidos a resolver su aspiración. 9.

A su vez, como bien lo indicó el Tribunal Superior de Pamplona en la providencia confirmatoria del 13 de octubre de 2016, mediante la cual no se accedió al pedimento vehicular de la actora, es en la sentencia definitiva donde se define la suerte del rodante en cuestión, como en efecto ocurrió mes después el 22 de octubre de 2016, en el que se decretó el comiso de aquél. En esa oportunidad, le correspondía a la referida organización intervenir como tercero una vez más, para reclamar de la judicatura y obtener una respuesta sobre tu interés como tercero a partir de la decisión definitiva adversa.

Por lo tanto, es notorio el silencio de parte de la tutelante, que impone concluir que dejó vencer esa oportunidad o teniéndola a su disposición, rehusó ejercerla. 10. Acreditado, entonces, la posibilidad del peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido procedimiento, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta el carácter subsidiario que la caracteriza. 11.

En consecuencia, habrá de negarle el amparo de los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Organización Comercial Phoenix S.A.S., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2