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STP2196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 90.402 Julio Enrique Muñoz Pineda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2196-2017 Radicación No.: 90.402 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de JULIO ENRIQUE MUÑOZ PINEDA, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO de Valledupar y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primer grado así: El promotor de la acción, acudió al juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, por la presunta vía de hecho, en que considera incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.

En lo que interesa a la acción, manifestó que su poderdante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, el cual fue repartido al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien mediante auto del 26 de mayo de 2016, ordenó remitirlo por competencia a los de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, en razón a que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por su cliente, fue resuelta por COLPENSIONES Seccional Santander, pese a que la reclamación se presentó en la seccional Valledupar.

Que ante tal situación interpuso acción de tutela, con el fin de que se le ordenara al juzgado al que inicialmente fue repartido, surtir el trámite del referido proceso, ya que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que representan un proceso en una ciudad diferente a la de su domicilio; que el juez… Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de junio de 2016, negó el amparo pretendido; y que tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 1° de agosto de 2016.

En sentir del accionante, dentro del trámite de dicha acción de tutela, existió «una vía de hecho por violación del precedente judicial», puesto que según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia «… para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el Juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal» Con fundamento en los hechos narrados, pidió: i) dejar sin efectos los referidos fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia; ii) en aras del amparo deprecado, ordenar al Juzgado Laboral de Pequeñas causas de Valledupar asumir la competencia del proceso ordinario laboral… EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado al considerar que no es posible presentar una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, tal y como ocurre en este asunto, pues la demanda pretende desconocer el pronunciamiento emitido por el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, en otro trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación la apoderada del accionante, sin expresar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 01 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de JULIO ENRIQUE MUÑOZ PINEDA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se venía considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no podía utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de iguales características. Particularmente, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que el amparo solo procede por excepción, cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y también hace tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, hace un tiempo esta Sala de Tutelas (STP6043-2015 y STP5996-2015) acogió los argumentos del Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que expuso lo siguiente: La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de tutela.

Esta posición se ha reiterado desde la sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

(Subrayado y negrillas de la Sala) (CC. SU-055/15). En este caso, encontramos que el actor cuestiona el contenido de los fallos de tutela emanados de los despachos accionados, afirmando que en los mismos se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la competencia para conocer de un proceso que versa sobre el reajuste de una pensión, al no amparar sus derechos fundamentales, es decir, cuestiona las razones jurídicas de las sentencias confutadas, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Adicionalmente, para este asunto, se evidencia que ya se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, y la actuación fue excluida el 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse, pues no agotó las oportunidades para invocar la revisión de la tutela ante esa Corporación, y tras su no selección tampoco acudió al Defensor del Pueblo para presentar “petición de insistencia”, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que hoy trae a esta sede. [1: Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-5887769.] [2: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. (artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992-emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional: Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección) Subrayado fuera de texto.] Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. (SU-055/15) Conforme se expuso en precedencia, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado por las razones expuestas.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9