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STP21958-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2da ins. Rad N° 95469 Oscar Javier Rivera Padilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP21958-2017 Radicación n° 95469 Aprobado acta No. 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante Oscar Javier Rivera Padilla, en relación con el fallo proferido el 20 de octubre del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la Capital del Tolima, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Séptima Seccional, Unidad Caivas de esa municipalidad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y los informes de las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Ibagué cursa el proceso rad. 2013-00933 seguido en contra de su mandante OSCAR JAVIER RIVERA PADILLA y otros, por las conductas punibles de acceso carnal violento y abuso de autoridad, dentro del cual, el 13 de septiembre de 2017 se llevó acabo audiencia para anunciar el sentido del fallo.

Menciona que al interior de dicha diligencia, intentó elevar ante el juzgador de conocimiento solicitud de prueba sobreviniente, pero le fue vedada su intervención al respecto a pesar de haber sido reiterativo. Afirma que el titular del despacho accionado lo “amenazó” con imponerle los correctivos pertinentes si continuaba insistiendo en la petición, la cual sostiene es procedente ya que la anunciación del sentido de fallo hace parte del juicio oral.

Pone de presente el actor que lo pretendido por la defensa no es más que dar a conocer al juez de instancia una declaración extrajuicio rendida por la víctima con posterioridad al debate público, quien se retracta de las manifestaciones incriminatorias que realizó en contra del acusado, ello con el fin de que sea valorada previo a emitirse la sentencia respectiva, pues asegura que infiere directamente en el sentido de la decisión. Por lo anterior, solicita que en esta sede constitucional se anule la audiencia llevada a cabo por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Ibagué el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso rad. 2013-00933 seguido en contra de RIVERA PADILLA, y se ordene al fallador de conocimiento permitir a la defensa elevar la solicitud de prueba sobreviniente. 3.

TRÁMITE Y CONTESTACIÓN. Se asumió el conocimiento de la presente acción y se corrió traslado de la demanda junto con los anexos al juzgado accionado, quien allegó informe a la actuación indicando que el actor no refiere de manera alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Menciona en relación con los hechos narrados en la demanda, que dentro del proceso penal seguido en contra del señor OSCAR JAVIER RIVERA PADILLA, se culminó el debate oral luego de presentadas las alegaciones de conclusión de las partes e intervinientes, de acuerdo con el artículo 445 del C.P.P. Que una vez instalada la diligencia para enunciar el sentido del fallo, arribó un defensor distinto al que actuó durante todo el proceso para representar al acusado RIVERA PADILLA, y quien solicitó el uso de la palabra para peticionar una prueba, a su criterio, sobreviniente, lo que el juez consideró inadmisible y dilatorio del procedimiento al haber fenecido la fase probatoria y terminado el juicio oral, por lo que le hizo saber la improcedencia de la solicitud en procura de preservar la estructura del debido proceso.

Señala que la solicitud de nulidad resulta incoherente, máxime cuando el testimonio de la víctima no puede desestimarse con una declaración extraproceso rendida ante un funcionario administrativo sin posibilidad de confrontación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el fallo referenciado, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que el actor cuentacon otros mecanismos de defensa judicial tales como el recurso de apelación, el extraordinario de casación y eventual de revisión, para ventilar la causal anulatoria del proceso con fundamento en los hechos que alega en esta demanda constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante con el fin de revocar la anterior determinación, al considerar que no es factible la improcedencia alegada por existencia de otros medios de defensa, dado que de nada serviría la utilización de ellos si ya se ha emitido en su contra fallo penal. En esa medida, considera que la invocación de la prueba sobreviniente que no le fue permitida formular en la audiencia de juicio oral, debe ser considerada en ese escenario y no otro a fin de evitar una condena injusta en su contra.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué de no permitirle invocar la prueba sobreviniente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral. 4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado pues, en efecto, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas, resulta claro que no es este el estadio para ventilar sus discrepancias pues no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis. 5.

En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado. 6.

En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por el director del proceso, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente. Sin embargo, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos mediante la formulación de nulidad ante el juez de primer grado, presentación oportuna del recurso de apelación contra el fallo que, eventualmente, considere adverso el actor, y el recurso de extraordinario de Casación, el cual, contempla dentro de sus causales el «2.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 7. Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de la instancia, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 8. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 9.

Por las anteriores razones confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7