Tutela 2da. Instancia No. 95745 K.S.T.V. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21954-2017 Radicación n° 95745 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Notario 17 del Círculo de Bogotá, en relación con el fallo proferido el 2 de noviembre de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, petición, educación y salud de K.S.T.V., representado por su madre, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el referido recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: El 2 de septiembre de 2006 nació en Bogotá K. S. T. V., quien tiene el NUIP 1016714837; sus padres son la aquí accionante Abdón Eduardo Tarazona León, quien fue ultimado por la Guerrilla en el municipio de Teorema, Norte de Santander, el 12 de agosto de 2017, cuando desempeñaba el cargo de escolta para le empresa Brinks de Colombia S.A. El registro del aludido menor fue realizado por sus progenitores en la Notaria 17 del Círculo de Bogotá, correspondiéndole el serial 39250494.
Con el pasar del tiempo, K. acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede Bucaramanga, a efecto de que se le expidiera la tarjeta e identidad; en dicha dependencia se le indicó que no se encontraba registrado, en la medida en que el documento expedido por la Notaria 17 del Círculo de Bogotá no se encontraba firmado por el encargado de turno, y por tal motivo la diligencia que pretendía realizar fue infructuosa.
Con ese precedente acudió a la Notaría 17, para que se subsanara la falencia, pero allí se le informó que el actual notario no podía suscribir el documento. Ante dicha negativa la madre del menor formuló un derecho de petición el 14 de octubre de 2017 (sic) ante las autoridades aquí vinculadas, con el objeto de obtener solución frente a la novedad reseñada.
La Registraduría Nacional del Estado Civil anotó en el oficio 0511, con el cual se le respondió, que conforme con el artículo 42 del Decreto 1260 de 1970, la Dirección Nacional de Registro Civil tiene la facultad de autorizar al funcionario de registro para la suscripción del documento mediante acto administrativo, en consecuencia, se le solicitó al Notario 17 de Bogotá, certificación en el sentido de que el registro cumple con todos los requisitos de ley, salvo la firma del funcionario de la época; siendo así, una vez se expidiera la certificación aludida, la Registraduría procedería a darle curso a su solicitud.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, con oficio SDN 10072 de 18 de diciembre de 2014, respondió la solicitud acotando que no había lugar a investigación disciplinaria contra Eduardo González Montoya, actual notario, y, como consecuencia de ello, se daba por concluido el requerimiento. Con oficio 550-14 de 24 de octubre de 2014, el Notario 17 del Círculo de Bogotá, respondió a un requerimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido que como la accionante había informado de deceso de Abdon Eduardo Tarazona, ello generó dudas para la elaboración de un nuevo registro civil por cuanto si el que reposa en los archivos según la norma es inexistente, no es clara la forma en que pueda establecerse el valor del reconocimiento hecho por el señor, dado que es imposible reiterarlo al momento de la reconstrucción. Aunado a ello se dice que se ha elevado una consulta ante la Registraduría Nacional para proceder en consecuencia. II.
PRETENSIONES La demandante reclamó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Notaría 17 de este distrito capital o a quien corresponda hagan la corrección del registro civil o expida la certificación solicitada por la Registraduría del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta de identidad del menor K.S.T.V. III.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo del derecho fundamental solicitado por el tutelante al constatar la estructuración de un hecho superado pues, la tutelada Notaría 17 suscribió el documento cuyo defecto se puso de relieve en este asunto, y con ello cualquier decisión sobre ese particular se tornaría inane.
A su vez, la Colegiatura decidió amonestar al referido Notario por la morosidad en que incurrió a la hora de atender el requerimiento de la madre del menor. IV. DE LA IMPUGNACIÓN El Notario 17 del Círculo de Bogotá radicó escrito en el que deprecó la modificación del fallo de primera instancia, dado que a su juicio, no considera que haya incurrido en morosidad alguna.
Para el aludido, es necesario aclarar que la fecha del derecho de petición de la actora es 14 de octubre de 2014 y no como erróneamente se indicó en el fallo del 14 de octubre del 2017. Al igual que la fecha de fallecimiento del padre del menor, se señaló que era 14 de agosto de 2017 siendo que también fue en el 2014. A su vez, indicó, a la petición de la actora se le dio contestación en 22 de octubre de 2014, informándole el procedimiento a seguir, y la suscripción del registro civil data del 10 de marzo de 2015, por lo tanto, solicita se tengan en cuenta dichas circunstancias para variar la amonestación que le hiciere la Magistratura a quo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2. Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 3.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 5.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda presentada se encuentra orientada a conseguir la suscripción del registro civil de K.S.T.V. 6. Pero acontece que, al verificar la información suministrada por Notaría, se evidencia que mediante resolución No. 17.320 del 19 de diciembre de 2014, la Registraduría del Estado Civil le autorizó al a firmar el registro civil del accionante, como en efecto lo hizo el 10 de marzo de 2015, y adjunta folio que da cuenta de ello, lo que impone concluir que no existía agravio o lesión al derecho fundamental alegado al momento de la interposición de la tutela, ya que ésta tiene como fecha de presentación y reparto el pasado 13 de octubre. 7.
En esos términos, habrá de confirmarse la negativa de amparo a los derechos fundamentales reclamados no por hecho superado, pues la afectación de los derechos fue conjurada desde antes de la presentación del libelo introductorio, en cuyo caso se configura la ausencia de vulneración. A su vez se mantiene incólume el numeral cuarto del proveído en mención a través del cual se amonestó a la Notaría 17 de esta ciudad, atendiendo que sí se avizora una mora en esa dependencia, pues no logra justificar por qué si desde el 19 de diciembre de 2014 fue autorizado a firmar el registro civil, sólo hasta el 10 de marzo de 2015 lo hizo, dejando pasar más de 3 meses a sabiendas de la urgencia de la situación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8