Tutela de 2da inst rad N° 95685 Edwin Alfonso Noche Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP21953-2017 Radicación n° 95685 Aprobado acta No. 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Edwin Alfonso Noche Estrada, en relación con el fallo proferido el 11 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe, trámite el cual se hizo extensivo a la Fiscalía 21 y 34 Seccional de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente forma: Refirió el apoderado del accionante que el día 13 de junio de 2005, con fundamento en una compulsa de copias ordenada por este Tribunal Superior, la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta inició investigación penal contra el señor Edwin Alfonso Noche Estrada, por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2004.
Relató que su prohijado rindió indagatoria el día 29 de septiembre de 2005, y con posterioridad, el día 03 de febrero de 2006, fue resuelta su situación jurídica, a través de la cual, le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal. Indicó que el día 24 de mayo de 2013, la Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad calificó el mérito del sumario, emitiendo resolución de acusación contra el señor Edwin Alfonso Noche Estrada por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa.
Sostuvo que la audiencia pública concluyó el día 18 de marzo de 2015 y, posteriormente, el día 3 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Santa Marta, profirió sentencia condenatoria contra Edwin Alfonso Noche Estrada por los punibles de falsedad material en documento público agravado por el uso y estafa en grado de tentativa, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión, al tiempo que le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.
Aseguró el profesional del derecho que la sentencia fue notificada en indebida forma, pues a pesar que su dirección es la misma que reposa en el proceso, la comunicación fue entregada al vigilante del edificio donde tiene su domicilio laboral. Aunado a lo anterior, arguyó que sólo tuvo conocimiento de la sentencia un mes después de haberse proferido, cuando “le entregaron por casualidad la citación al hoy condenado” circunstancia que aduce, también se extendió a su cliente, quien le manifestó no haber recibido notificación alguna en ese sentido.
Indicó que una vez enterado de la situación, acudió ante el Juzgado de conocimiento donde le comunicaron que ya habían dado trámite a la notificación por edicto, apoyándose en la citación que fue entregada al vigilante del edificio, y que de acuerdo a la información rendida por un empleado del despacho, se había cumplido con el deber legal de notificar la correspondiente sentencia, encontrándose la misma debidamente ejecutoriada.
Acotó que solicitó la nulidad de la actuación a partir del acto de notificación con la finalidad que se garantizara los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso de su protegido, petición que fue rechazada de plano por el juzgado accionado mediante proveído de 24 de julio de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación pero fue denegado por cuanto, según su relato, el despacho judicial consideró que contra la misma no procedía recurso alguno por tratarse de un auto de sustanciación o de trámite.
Motivado por las anteriores razones fácticas, el accionante promovió la presente demanda constitucional. PRETENSIONES Solicita se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en su favor y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado, notifique en debida forma la sentencia penal en su contra. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Vienen compendiados en el fallo recurrido así: Aseguró el delegado de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de esta ciudad, que frente las pretensiones expuestas por el accionante en el asunto sub lite, no se vislumbra yerro alguno que afecte los derechos de defensa y debido proceso aludidos, máxime si desde la vinculación del procesado mediante indagatoria, se ejerció una defensa técnica, por el mismo profesional del derecho.
Con fundamento en lo anterior, resalta el representante del ente persecutor, que no puede pretender el defensor alegar errores en la investigación y de contera la vulneración de derecho fundamental alguno, pues de haber existido dicha afectación, debió invocarla en las etapas procesales correspondientes, en cumplimiento a sus deberes profesionales, y no pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, manifestó que efectivamente en dicho despacho judicial se adelantó un proceso penal contra EDWIN ALFONSO NOCHE ESTRADA por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa, fungiendo como defensor técnico del sindicado el doctor Franklin De Jesús Meza Sequeda.
Del mismo modo, aseguró que mediante oficios Nos. 0700 y 0701, dirigidos al sentenciado EDWIN ALFONSO NOCHE ESTRADA y a su defensor, doctor FRANKLIN MEZA SEQUEDA, respectivamente, se les citaba para que concurrieran al despacho y efectuaran de ese modo la notificación personal de la sentencia proferida el 3 de abril de 2017. Advirtió que en relación a la citación librada al profesional del derecho, la misma fue entregada el día 5 de abril de 2017 al señor Andrés Bornachera, vigilante del Edificio Vives, lugar donde se encuentra la oficina del doctor Meza Sequeda; lo anterior debido a que en diferentes oportunidades la empleada encargada de realizar las citaciones del despacho no lo pudo encontrar en su oficina.
Aseguró que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, procedió a notificar la sentencia por edicto, en virtud de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, el cual fue fijado el 2 de mayo de 2017 en la Secretaría del despacho y desfijado el 4 de mayo de la misma anualidad. Precisó que con oficio de fecha 22 de mayo de 2017, le dio respuesta a la petición inicial elevada por el doctor Franklin Meza Sequeda, acerca de la solicitud de decretar la nulidad del trámite de notificación, postulaciones éstas que reiteró el 25 de mayo y 19 de julio de la anualidad en curso; ante la insistencia de la petitium, a través de auto de 24 de julio de 2017, dispuso rechazar de plano la nulidad presentada por el accionante.
En consideración a los fundamentos expuestos, el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta solicitó sean desatendidas todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante. Por su parte, la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE SANTA MARTA, manifestó que desde el año 2008, esa agencia fiscal solo tiene a su conocimiento procesos cuya tramitación se efectúen bajo la egida de la Ley 906 de 2004 y, por tal razón, todos los procesos conocidos bajo el trámite de la Ley 600 de 2000 que se encontraban vigentes a tal fecha, fueron remitidos a la Fiscalía 34 Seccional de esta ciudad; motivo por el cual, no es posible por parte de dicha agencia fiscal, suministrar algún tipo de información sustancial sobre el presente trámite constitucional.
A su turno, la PROCURADURÍA 162 II JUDICIAL precisó que el término para proferir sentencia es el que se encuentra consignado en el artículo 410 de la ley 600 de 2000, es decir, quince (15) días posteriores a la culminación de la audiencia pública. En razón a lo anterior, y apoyándose en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004, radicado No. 20594 de la H. CSJ, indicó que si el juez de la causa llegare a superar el término estipulado en la norma para dictar sentencia, le asiste el deber de activar los medios para lograr que la decisión sea comunicada y notificada a las partes; considerando en ese orden, que en el presente asunto resulta menester determinar si el oficio de citación fue entregado al defensor, a fin de poder establecer si tuvo conocimiento de la comunicación para que concurriera al despacho a enterarse del contenido de la sentencia condenatoria dictada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó, por improcedente, la acción constitucional impetrada por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Para la Colegiatura, el proceso de notificación por edicto, que el despacho accionado eligió para comunicar al procesado la sentencia de condena, se surtió conforme a la ley, ya que la citación fue dirigida al abogado en el lugar indicado por él y, en esa medida, debía estar al tanto de recibir la documentación allegada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante en la que reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, concretamente, al indicar que nunca recibió, ni su secretaria, el oficio 0701 del 3 de abril de 2017, contentivo de la aludida citación para acudir a notificarse personalmente del fallo condenatorio. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual ésta Corporación es su superior jerárquico. 2. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. En el caso concreto, advierte esta Corporación que el problema jurídico a desatar se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lesionó los derechos fundamentales del accionante Edwin Alfonso Noche Estrada, al no acceder a su petición de nulidad por indebida notificación, que aquél formulare una vez ejecutoriado el fallo condenatorio adverso. 4.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pero no por los planteamientos allí consignados, ya que en la actuación denunciada por el actor aún se cuentan con herramientas a través de las cuales puede viabilizar su reclamo, lo que desplaza al mecanismo de amparo invocado. 5. De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que erró el tutelante al promover su descontento en esta instancia constitucional, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso penal, presentando solicitud encaminada a obtener de la judicatura respuesta al por qué no se habilitaron los recursos de ley contra el auto que negó la nulidad, para que, una vez contestado ello incoar, en caso de persistir la negativa, recurso de queja y, eventualmente, dirimir los fundamentos de su reclamo en la segunda instancia. Recuérdese que, según el artículo 177 del C. de Procedimiento Penal. la apelación se concederá, entre otros, contra «El auto que decide la nulidad». 6.
La mencionada alternativa está instaurada para que precisamente el superior de quien emitió la decisión analice, revoque o modifique un supuesto perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 7.
No resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 8.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. Aunado a ello, no es procedente conceder como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. 9.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, por las razones que acaban de exponerse. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2