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STP21950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017Decreto 2569 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Tutela 2da Instancia n.˚ 95535 Edith Núñez Trujillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21950-2017 Radicación n° 95535 Acta 437. Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Departamento para la Prosperidad Social frente al fallo proferido el 25 de septiembre de este año por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, quien concedió la acción de tutela interpuesta por Edith Núñez Trujillo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en contra de la Unidad Para la Reparación Integral de las Víctimas y el citado recurrente, trámite al que fue vinculado el Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone la accionante, que grupos al margen de la ley la obligaron a migrar de la región en la cual gozaba de la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, suceso que destruyó su estabilidad socio económica conllevando a sufrir la precariedad de lo básico en su hogar.

Señala que una vez reubicada en el casco urbano de este municipio no ha sido fácil sobrevivir a la tragedia y hecho dañino del desplazamiento forzado, pues no posee garantías de empleo ni fuentes de ingresos económicos que le garanticen su sustento. Que en aras de garantizar su subsistencia mínima y con el fin de contribuir con su auto-sostenimiento presentó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y al Ministerio de Trabajo, solicitando la asignación de un PROYECTO PRODUCTIVO, con el objetivo de mitigar las carencias que abruman a su hogar tal y como lo prevé los artículo 1 y 26 del Decreto 2569 de 2014, la ley 1448 de 2011 y las sentencias T-085 de 2009 y T-025 de 2004.

En consecuencia requiere al juez constitucional tutele el derecho fundamental de petición frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Ministerio de Trabajo; les ordene a estas entidades coordinar en el menor tiempo posible el acceso a un proyecto productivo, otorgándoseles un plazo de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo para que informe una fecha en la cual será acreedora de lo peticionado y adicionalmente que el DPS le priorice, para el acceso a su solicitud.

II. PRETENSIONES El actor solicita le tutele su derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda dar contestación a sus requerimientos. III. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:

6. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 6.1 Unidad de Atención y Reparación a las Victimas. Pese haber sido notificada en legal forma, la entidad corre termino en silencio 6.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Dra. LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, en calidad de Coordinador Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, contestó la acción de tutela propuesta por la señora EDITH NÚÑEZ TRUJILLO, afirmando que en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que la entidad dio respuesta al derecho de petición, cumpliendo con su deber legal constitucionalmente conferido.

Informa, que su requerimiento no podrá ser atendido, debido a que el municipio en el cual reside la accionante no se encuentra priorizado en atención al marco de la vigencia de 2016. En consecuencia de lo anterior y con el propósito de definir la cobertura territorial, la entidad implementó los lineamientos para la focalización del gasto público, los cuales se encuentran consagrados en el CONPES 100, y sumado a ello priorizó las zonas teniendo en cuenta el índice de pobreza multidimensional, el índice de goce efectivo de derechos, el índice de inseguridad alimentaria, la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos.

Referente a la vinculación al programa Familias en su Tierra FEST, no le es posible a la entidad brindarle atención en dicho programa, en razón que el municipio donde reside la accionante no fue priorizado en el proceso focalización que adelanta la UARIV, Finaliza señalando que la competencia para atender las solicitudes de Generación de Ingresos dirigidos a Población Desplazada, corresponde a todas las entidades que conforman el SNARIV, de tal manera se aclara que no es exclusiva de Prosperidad Social, por lo cual anexa a su respuesta, una relación de los programas que hacen parte de la oferta institucional dirigida a Proyectos Productivos. 6.3 Ministerio de Trabajo.

La Dra. DALIA MARÍA ÁVILA REYES en calidad de jefe encargada de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Trabajo rindió informe de contestación de tutela en el cual expone: (…) Frente a la tutela interpuesta por la accionante señala que, una vez estudiados los registros de correspondencia de nivel central del Ministerio de Trabajo, se tiene que no fue radicada solicitud por parte del actor y, en las pruebas aportadas, no se acreditó la radicación de petición ante esa entidad… En la medida en que el Ministerio de Trabajo no tuvo conocimiento de la petición formulada, por lo cual considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa autoridad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa decidió amparar la garantía fundamental de petición en favor del actor y, en consecuencia, ordenó: «a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este proveído, emitir una respuesta clara, congruente y que resuelva de fondo las pretensiones incoadas por la accionante, la cual deberá ser notificada a la parte interesada en la dirección que aporto (sic) para notificaciones en su escrito de tutela, BARRIO LOS PRADOS Puerto Guzmán, Putumayo, línea móvil No. 3124434840.

CUARTO: ORDENAR a DEPARTAMETNEO (sic) ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de este proveído, notificar de la respuesta otorgada a la accionante, en la dirección que dispuso en el escrito de tutela BARRIO LOS PRADOS Puerto Guzmán, Putumayo, línea móvil No. 3124434840».

La anterior determinación, en consideración a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social si bien aportó al cuaderno de tutela respuesta de fondo al petitorio de la actora, no acreditó habérsela notificado. Por otra parte, la unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación de Las Víctimas nunca se pronunció en el trámite de tutela, por lo que, en ambos casos de nota palpable la vulneración al derecho fundamental reclamado por la tutelante.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación proferida por el a-quo, el coordinador del grupo de trabajo de acciones constitucionales de la oficina asesora jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, indicó que la respuesta a la parte actora se surtió a través del memorando 20164061234941 del 1º de diciembre de 2016, y al no suministrar dirección de notificación, se procedió a enviar dicha contestación a la personería municipal, y además, adujo que citará a la reclamante al número telefónico 3124434840 con fin de realizar la notificación personal.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por su parte, radicó escrito de «cumplimiento de fallo», en el que anexa la contestación al derecho de petición de la actora y su respectiva constancia de comunicación dirigida a la dirección aportada por aquélla y con destino a la Personería Municipal. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, del cual es su superior jerárquico. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso concreto, se advierte que la peticionaria Edith Núñez Trujillo estima lesionado su derecho fundamental de petición, por cuando los entes accionados no le han ofrecido respuesta de fondo, clara y precisa a sus solicitudes del 7 de diciembre de 2016 y 30 de noviembre de ese mismo año, dirigidas a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.

Observa la Sala, de acuerdo con la información aportada por el impugnante Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, que si bien se promete aportar anexo en el que se acredite la efectiva contestación al pedido de la tutelante, no allega al cuaderno tutelar un elemento demostrativo de esa circunstancia, ni aún, en la interposición del recurso.

Por su parte, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sí allegó constancia de envío de la contestación a los requerimientos de la demandante, a través de los cuales le indicó su falta de competencia para resolver. 5. En esas condiciones, se advierte que, en ambos casos, la sentencia de primer grado debe ser confirmada, pues en lo atinente a la primera referenciada, no logró demostrar la comunicación en los términos indicados por el fallo del Tribunal de Mocoa, lo que mantiene en retardo la satisfacción del derecho fundamental reclamado.

Y en el caso de la Unidad en mención, su respuesta al haberse surtido en le trasegar de este accionamiento, se entiende como una satisfacción del fallo que en nada supone su revocatoria. 6. Finalmente, no sobra advertir que la decisión impugnada fue acertada en el entendido que tuteló el aludido derecho fundamental, al percibir de aquéllas autoridades la violación perpetrada por las accionadas en no darle oportuna respuesta al pedido de Edith Núñez Trujillo 7.

En ese orden de ideas, será confirmada la sentencia recurrida porque resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que la demora en la atención de ese asunto lesionó del derecho fundamental de petición de la tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 8