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STP2195-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001221500020250021001 Tutela de 2.a instancia n.o 151035 HERMAN LOZANO BÁEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2195-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151035 Acta n.o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por HERMAN LOZANO BÁEZ en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERMAN LOZANO BÁEZ indicó que el « 6 de agosto de 2025 » presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral con el propósito de que se cambiara el nombre su organización política denominada Fuerza Social Progresista, pues han « observado una grave confusión que afecta [su] identidad y visibilidad »[footnoteRef:2] en la medida en que « el CNE otorgó personería jurídica a diversos partidos con nombres similares como Fuerza de la Paz, Fuerza Ciudadana, Nueva Fuerza Democrática y en el presente año la más grave de todas el reconocimiento [del] Partido Progresistas ». [2: De acuerdo con lo señalado por el accionante, esa situación ha generado «confusión en los votantes, miembros, nuevos afiliados que están solicitando inscripciones y en general en la opinión pública».] Sostuvo que, si bien el 1.o de agosto de 2025 el Consejo Nacional Electoral « avocó conocimiento respecto a la solicitud » y « ordenó la incorporación de los documentos pertinentes relacionados con el cambio de nombre », ello no constituye una respuesta adecuada, por lo que se encuentran en « una situación jurídica incierta ».

Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la « identidad y al reconocimiento de la organización política ». En consecuencia, pidió que se ordene al Consejo Nacional Electoral contestar su requerimiento. Asimismo, solicitó que esa entidad realice « un análisis y corrección respecto a la inscripción de partidos y movimientos políticos cuyos nombres resultan similares » y que garantice « la correcta inscripción de [su] organización y su nombre Fuerza Social Progresista, sin perjuicio de la existencia de nombres similares ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al CNE y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos políticos Fuerza de la Paz, Fuerza Ciudadana, Nueva Fuerza Democrática y Progresistas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no recibió la petición a la que alude el accionante y « no tiene injerencia en el registro de los estatutos y reformas de las organizaciones políticas ». El Consejo Nacional Electoral indicó que no ha desconocido los derechos fundamentales de HERMAN LOZANO BÁEZ.

Sostuvo que el 29 de agosto de 2025 informó al peticionario que se había radicado proyecto para discusión y decisión por parte de la Sala Plena de la Corporación. Además, precisó que, por medio de resolución del 11 de septiembre de ese año, rechazó la solicitud de cambio de nombre, debido a que, a pesar de haber requerido a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, no fue posible encontrar « la constitución que dio origen a la agrupación, ni sus estatutos internos, ni reformas, ni la constancia de la elección democrática de sus directivas ».

Por ende, indicó que no encontró probada la legitimidad de los solicitantes en la medida en que no se probó que ellos « hicieran parte de las directivas de la agrupación “Fuerza Social Progresista” ». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 14 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

En primer lugar, evidenció que « el análisis no corresponde a la vulneración del derecho fundamental de petición sino al debido proceso asociado al de postulación comoquiera que se trata de solicitudes elevadas al interior [de un] procedimiento [administrativo]». En segundo lugar, recordó que este no es un trámite que « se genere de manera automática » y que en contra la decisión que adopte el Consejo Nacional Electoral proceden « los recursos ordinarios así como las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ».

Por ende, luego de recordar lo pedido por el solicitante, concluyó que « al encontrarse un procedimiento administrativo en curso, en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela deviene improcedente el amparo ». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Indicó que el Consejo Nacional Electoral no respondió una « respuesta real » a su petición y que exigió documentos que « ya reposaban en sus propios archivos ».

Además, insistió en que esa entidad « otorgó y mantuvo nombres de partidos similares e idénticos », lo que generó confusión y afectó su derecho fundamental a « condiciones de igualdad y claridad ». En esa medida, señaló que en este caso no se ordenó al CNE explicar « por qué no resolvió, ni verificó los tiempos legales, ni revisó la carga de respuesta oportuna en asuntos electorales ».

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 14 de noviembre de 2025. Planteamiento del caso HERMAN LOZANO BÁEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral contestar el requerimiento por medio del cual pidió el cambio del nombre de la organización política denominada Fuerza Social Progresista.

Asimismo, solicitó que esa entidad realice « un análisis y corrección respecto a la inscripción de partidos y movimientos políticos cuyos nombres resultan similares » y que garantice « la correcta inscripción de [su] organización y su nombre Fuerza Social Progresista, sin perjuicio de la existencia de nombres similares ». En primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.

No obstante, el accionante impugnó esa providencia, pues insistió en que no se había emitido una « respuesta real » a su petición. Por este motivo, la Sala debe establecer si se superan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De ser así, debe determinar si el Consejo Nacional Electoral desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la participación política de HERMAN LOZANO BÁEZ al no resolver el requerimiento a través del cual pidió el cambio de nombre de la organización política denominada Fuerza Social Progresista.

Con este propósito, la Sala presentará algunas consideraciones en relación con (i) el derecho fundamental de petición y (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela en los casos en los que se cuestionan actos administrativos. Con base en estas consideraciones, (iii) resolverá el caso concreto. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas.

De igual modo, ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente (CC 066/24, CC T-329/21, CC T-394/18 y CC T-206/18). Por consiguiente, la Corte Constitucional ha explicado que se garantiza el derecho fundamental de petición cuando se brinda una respuesta: (i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  [formulado]  dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (CC T-610/08, reiterada en CC C-951/14, CC T-129/19 y CC T-007/22, entre otras).

De igual manera, esa Corporación ha explicado que la protección del derecho fundamental de petición conlleva « (i) la oportuna resolución de la petición y (ii) la notificación de la respuesta al interesado » (CC T-129/19). Por ende, en estos casos se debe establecer el tipo de solicitud presentada y, con base en las reglas que prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, determinar el plazo con el que cuenta la autoridad pública o el particular para emitir su contestación. De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que los recursos administrativos « son una forma del derecho de petición » (CC C-007/17), pues « a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto » (CC T-304/94, reiterada en CC C-007/17).

Por ello, en estos casos también surge para para la administración la obligación de dar una respuesta oportuna, clara y de fondo « en los términos regulados por dicho procedimiento » (CC C-007/17). En cualquier caso, esa Corporación también ha señalado que « en los casos que la ley prevea reglas procesales especiales que rigen un determinado proceso administrativo, esa ley deberá aplicarse a todos los actos del proceso, incluidas las solicitudes y requerimientos de los sujetos procesales » (CC T-159/25).

Como consecuencia, en este tipo de escenarios la administración debe responder las peticiones «conforme a esas específicas reglas» (CC T-159/25), de manera que cuando no lo hace « no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilación injustificadas, y acceso a la administración de justicia » (CC SU-333/20, reiterada en T-184/23 y T-159/25).

La acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede « cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:3]. [3: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] Por este motivo, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo al que se debe acudir para cuestionar actos administrativos (CC T-083/24).

En su lugar, esa Corporación ha recordado que quien pretende controvertir este tipo de determinaciones, « debe demostrar que este se apartó injustificadamente del ordenamiento que regula su expedición, cuestión que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo » (CC T-083/24). Adicionalmente, esa Corte ha señalado que en este tipo de casos « la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jurídico, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se está frente a actos administrativos de carácter concreto » (CC SU-316/21).

En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ese medio de control es idóneo y eficaz para reclamar la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos sin cuantía expedidos por autoridades del orden nacional, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este: (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho);

(ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un término aproximado de 5 meses tras la admisión de la demanda en única instancia; y (iii) el demandante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopción de una medida administrativa desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso (CC SU-316/21).

Por ello, cuando se controvierte un acto administrativo únicamente resulta razonable acudir a la acción de tutela en los escenarios en los que se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o se advierte la ineptitud del medio de control para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales que se podrían haber desconocido en el caso concreto (CC SU-316/21).

Caso concreto Con base en las consideraciones presentadas, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados. Por ende, a continuación evaluará si la acción de tutela es formalmente procedente y, de ser así, determinará si se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con la información que obra en el expediente, HERMAN LOZANO BÁEZ solicitó al Consejo Nacional Electoral el cambio de nombre de la organización política denominada Fuerza Social Progresista.

Por consiguiente, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues quien acude a la acción de tutela fue quien suscribió esa petición[footnoteRef:4] y el reclamo se presentó en contra de la entidad que al parecer no resolvió ese requerimiento. De igual manera, la Corte considera satisfecho el requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable[footnoteRef:5]. [4: Pese a que en la sentencia de tutela de primera instancia se indicó que «el recurso de amparo fue interpuesto por Herman Lozano Báez, quien ostenta la calidad de representante legal del movimiento, tal como se advierte del recuento procesal inmerso en las Resoluciones 2553 de 2022 y 4045 de 2022», esta Corte no estima que a partir de lo señalado en esas resoluciones sea posible concluir que la organización a la que alude el accionante se le hubiese reconocido personería jurídica o que a él se le identificara como representante legal.

Por el contrario, evidencia que, por medio de la Resolución 2553 de 2022, el Consejo Nacional Electoral únicamente resolvió negar el recurso de reposición presentado en contra de la resolución con la que se negó la «solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ y YANITH RIVIERA FERNÁNDEZ».

Por ello, en criterio de la Sala, la legitimación en la causa por activa en este caso únicamente estaría dada por la suscripción de la petición que al parecer no se respondió. ] [5: El escrito al que aludió el accionante en la tutela fue presentado a través de correo electrónico del 4 de julio 2025. La acción de tutela, por su parte, fue radicada el 5 de noviembre de ese mismo año. Por ende, entre uno y otro momento transcurrieron un poco más de cuatro meses. ] En contraste, esta Corporación no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el Consejo Nacional Electoral sí emitió un acto administrativo en respuesta a la solicitud presentada por el accionante, de manera que él debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir lo decidido.

Además, porque no se logró constatar que los demás requerimientos de los que se percató la Sala en el trámite de tutela se hubiesen radicado efectivamente ante la entidad accionada. A continuación, se amplían las razones en las que se sustentan ambas conclusiones. Por medio de un correo electrónico del 4 de julio de 2025[footnoteRef:6], HERMAN LOZANO BÁEZ pidió el cambio de nombre de la organización política Fuerza Social Progresista[footnoteRef:7].

El 1.o de agosto de ese año, el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de esa solicitud, incorporó los documentos aportados por el peticionario y solicitó a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral que: [6: Pese a que en el escrito de tutela el accionante aludió al 6 de agosto de 2025, a partir de la contestación presentada por el Consejo Nacional Electoral fue posible concluir que la solicitud realmente se radicó el 4 de julio de 2025. ] [7: Archivo digital «010ContestacionConsejoNacionalElectoral.pdf», págs.17 y 18. ] dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente Auto, informe a este Despacho si FUERZA SOCIAL PROGRESISTA se encuentra registrado en el RUPyM, con o sin personería jurídica, como movimiento político o como partido político, se es del caso allegar la siguiente información: || 1.

Copia de las Resoluciones donde se le reconoce personería jurídica o se inscribe como movimiento político. || 2. Copia de los últimos registros de Estatutos, Reglamentos Internos, Código de Ética y demás documentos que hayan sido susceptibles de registro por parte la FUERZA SOCIAL PROGRESISTA. || 3. Certificar los registros de los miembros directivos y/o juntas a nivel nacional, de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FUERZA SOCIAL PROGRESISTA y remitir copia de la última anotación en el RUPYM. || 4.

Suministrar la dirección física y/o electrónica autorizada por LA FUERZA SOCIAL PROGRESISTA, para recibir comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se surten dentro de esta Corporación. || 5. Informar y allegar Resoluciones, en caso de que exista un anterior cambio de nombre[footnoteRef:8]. [8: Cfr. pág. 19, ibid.] Pese a ello, no se encontró información que acreditara la legitimidad del solicitante para pedir el cambio de nombre de la organización política.

Por este motivo, a través de la Resolución n.o 09333 del 11 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional señaló lo siguiente: En este caso concreto, como quedó expuesto en líneas atrás, en auto del 01 de agosto de 2025, el Despacho solicitó información a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, para conocer la constitución y los estatutos de la agrupación. || En ese orden, se solicitó a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, informar si, en algún momento, el movimiento “Fuerza Social Progresista” estuvo registrado como partido o movimiento político y si existe un registro de sus afiliados.

Adicionalmente, se les solicitó copias de lo registrado dentro del archivo de la Entidad, sobre la agrupación política, con miras a acreditar su legitimación en la causa por activa y, de esta manera, establecer las modificaciones en sus estatutos y la ley. || Aunque les corresponde a los solicitantes, Herman Lozano Báez y Olga Yamith Rivera Fernández, acreditar la legitimidad con la cual concurren una y otra vez a la misma solicitud, esta Corporación no tiene punto de referencia para constatar lo solicitado referente al cambio de nombre y lo autorizado por los estatutos internos. En consecuencia, no se puede registrar un cambio, debido que no se conoce la constitución que dio origen a la agrupación, ni sus estatutos internos, ni reformas, ni la constancia de la elección democrática de sus directivas. || Como fue anotado en la Resolución No. 10122 de 2023 de Consejo Nacional Electoral, puesto que hasta la fecha no han cumplido con lo considerado, de modo que nada prueba que los aquí solicitantes, hicieran parte de las directivas de la agrupación “Fuerza Social Progresista” y por lo tanto carecen de un interés jurídico directo para solicitar el cambio de nombre[footnoteRef:9] (negrilla fuera del texto). [9: Cfr. págs. 26 y 27, ibid.] Además, en esa misma resolución el Consejo Nacional Electoral precisó que, a pesar de que la falta de legitimidad era « una razón suficiente para rechazar la petición »[footnoteRef:10], en este caso tampoco se había « corregido, aclarado e integrado debidamente el escrito de acuerdo con las observaciones contenidas en la Resolución No 10122 del 19 de septiembre de 2023 »[footnoteRef:11], por medio de la cual se rechazó una solicitud de cambio de nombre presentada previamente. [10: Cfr. pág. 27, ibid.] [11: Cfr. pág. 27, ibid.] Por ello, la entidad accionada resolvió nuevamente rechazar la petición presentada.

Además, informó al peticionario que contra lo decidido procedía el « recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo »[footnoteRef:12]. Pese a ello, dentro del expediente no se encuentra acreditado que el accionante hubiese utilizado ese recurso o que acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral.

Por esta razón, la Sala concluye que en relación con ese reclamo no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no se encuentra acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:13] o la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta HERMAN LOZANO BÁEZ. [12: Cfr. pág. 27, ibid.] [13: Debido a que por medio de una resolución emitida hace poco más de dos años el Consejo Nacional Electoral ya había negado la solicitud de cambio de nombre, esta Corte no encuentra acreditada la urgencia de su intervención o la impostergabilidad de las medidas reclamadas por el accionante. ] Ahora bien, además de la solicitud de cambio de nombre, dentro del trámite de tutela el accionante también hizo alusión a las peticiones que presentó el 23 y 29 de septiembre y el 1.o de octubre de 2025.

Sin embargo, no acreditó apropiadamente que hubiese presentado esos requerimientos. Por el contrario, aportó únicamente pantallazos en los que se evidencia que envió sus escritos a « atenciónalciudadano »[footnoteRef:14], sin que sea posible identificar el dominio al que pertenece esa cuenta de correo electrónico. Incluso, la Sala toma nota de que el escrito del 29 de septiembre de 2025 se habría enviado a una cuenta de correo únicamente identificada como « JOSE »[footnoteRef:15]. [14: Archivo digital «001DemandaTutela.pdf», pág. 4. ] [15: Archivo digital «006Respuesta a Solicitud de TUTELA 2025-210 HERMAN LOZANO BAEZ (3).pdf», pág. 1.

Además, la Sala resalta que, a pesar de que en este archivo se incorpora un enlace para acceder la «Copia de recibido por parte del Concejo Nacional Electoral CNE», este no permite establecer la efectiva recepción por parte de la entidad ni identificar el contenido de la petición. ] Por ello, la Corte recuerda que cuando los jueces de tutela evidencien que « el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional » (CC T-124/19).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por HERMAN LOZANO BÁEZ en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2195-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151035 Acta n. o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por HERMAN LOZANO BÁEZ en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE).