CUI 11001020500020220002702 Radicado interno Nro. 122317 Impugnación Liliana Lucía de la Milagrosa y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2195-2022 Radicación N°. 122317 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de LILIANA LUCÍA DE LA MILAGROSA, MARTHA ROSA y DIVA TERESA PELÁEZ MOLINA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2022, mediante negó el amparo invocado en contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vinculó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha y las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-00097.
HECHOS (i) La Sociedad Soto Landaeta Sucesores S.A.,[footnoteRef:1] promovió demanda ordinaria laboral contra “El Cerrejón” a efectos de que se le reconociera a los demandantes como parte de la mencionada comunidad y se excluyeran a quienes actuaban como comuneros sin tener dicha calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón correspondiente. [1: Las accionantes hacen parte de la citada Sociedad.] (ii) El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, con proveído del 12 de noviembre de 2014, desestimó las excepciones previas formuladas por la comunidad de El Cerrejón en relación con la prescripción extintica y falta de legitimación en la causa.
(iii) Impugnada la determinación anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad el 16 de diciembre de 2015 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió a la prescripción extintiva alegada. (iv) Promovido el recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil con sentencia CSJSC2415-2021 del 12 de junio de 2021, no casó la determinación acusada.
(v) Acuden las accionantes a la tutela en procura de las garantías de sus derechos, los que consideran vulnerados con ocasión a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil. A su parecer, se equivoca la Corporación demandada no hizo el debido estudio y análisis del asunto, en tanto que no tuvo en cuenta que dentro de los demandantes había o no miembros de la comunidad y si se habían mantenido activos no les era aplicable la tesis de prescripción adquisitiva.
De otra parte, censuran demás las providencias judiciales proferidas en el desarrollo del proceso ordinario laboral y resaltan que no se cumplieron todos los requisitos por parte de los demandados en tanto (i) se interrumpió la prescripción, (ii) el bien sobre el cual se aplicó la prescripción adquisitiva no era posible ser usucapido por el paso del tiempo y (iii) la sentencia violó precedentes en relación a la exigencia sobre la condición del poseedor de tener la vocación así sea virtual para adquirir la prescripción. (vi) Por tal motivo solicitan a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos las providencias judiciales al interior del trámite cuestionado por quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, negó el amparo de los derechos invocados por las demandantes al estimar que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil resultaba razonable, lo que descartó una actuación arbitraria, al ser soportada en el ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, las accionantes la impugnaron. Reiteraron los hechos y las pretensiones de su demanda y resaltaron que la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil contraviene preceptos jurídicos del instituto de la prescripción. Hicieron hincapié en el hecho de que dentro de los demandantes del proceso civil habían sido miembros pertenecientes a la comunidad del “El Cerrejón” y que, por haberse mantenido activos en la comunidad, no les era aplicable la tesis de la prescripción extintiva.
Igualmente, expusieron que se ignoró por completo el hecho de que un gran porcentaje de la parte demandada al interior del proceso civil renunció a la prescripción, de modo al que el fallo de casación se estructuró sobre la base de que todos los demandados presentaron la excepción de prescripción extintiva, lo cual es erróneo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de fecha 17 de junio de 2021 es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. La pretensión de las accionantes está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en el proceso ordinario laboral.
Sostienen que tal Corporación desestimó el hecho de que la comunidad de “El Cerrejón” nació desde 1798 y no con posterioridad como se indicó en el fallo de casación; así como que las actuaciones de los comuneros beneficiaron al conjunto de ellos y finalmente que no es posible prescribir en forma adquisitiva el subsuelo conservado por los comuneros para todos, al ser bienes que retornan al Estado en caso de no ejercerse el derecho o presentarse una prescripción extintiva de dominio.
De esta forma, afirmó que la Sala de Casación Civil, no efectuó un debido estudio o análisis del asunto puesto a su consideración, en tanto que no tuvo en cuenta si los demandantes habían sido o no miembros de la comunidad, y, por consiguiente, si se habían mantenido activos, por lo que no les era aplicable la tesis de prescripción extintiva.
Decisión que catalogó no solo como alejada de la realidad sino además lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2. Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela las interesadas hicieron mención a que, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que no fue casada por la Sala Civil de esta Corporación, incurrió en vías de hecho denominadas defectos fáctico y sustantivo, por desconocimiento e indebida interpretación razonable de la jurisprudencia e incluso una violación directa a la Constitución. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 3.
Para este evento, el reclamo de la parte actora no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. 3.1. Se precisa que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Soto Landaeta Sucesores., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario que promovió contra la comunidad de « El Cerrejón » y otros, enmarcó las pretensiones de los demandantes de la siguiente manera: “1.
Al tenor de la demanda y su reforma, la promotora pidió que se le reconociera como parte de la Comunidad de El Cerrejón, y se excluyera a quienes actúan como comuneros sin tener esta calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón correspondiente. Así mismo, reclamó que las notas 1 y 2 de la escritura pública n.° 11 de 1866, por las que se reconocieron derechos a Ramón Romero, Juan Gómez Osio, Luisa Daza y Vicente Saltarén, se declaren ineficaces e inoponibles, así como las transferencias realizadas con base en ellas.
Imploró que se condene a la restitución de «los dineros y frutos recibidos a título de regalías y demás, como sucesores de Nicolás Landaeta y Rafael Soto o Zoto, o como cesionarios de los sucesores de éstos», desde el año de 1947 y hasta la fecha de la sentencia, con su correspondiente actualización e intereses. De forma subsidiaria reclamó que se reconozca que la comunidad del El Cerrejón «comprende no solo a los demandados que parcialmente lo acreditan…, sino también a la sociedad demandante… adquirente de los derechos y acciones de los sucesores [inter vivos] de los causahabientes de Nicolás Landaeta y Rafael José Soto Landaeta», con iguales efectos a los mencionados. 2.
En compendio, la accionante sustentó sus pretensiones en el siguiente sustrato fáctico (folios 1886 a 1936 del cuaderno 10): 2.1. El terreno «el Cerrejón» fue adquirido por Nicolás Landaeta el 24 de marzo de 1778, quien manifestó conceder a Manuel Zoto (Soto) la mitad de su derecho en la escritura pública n.° 11 de 1866, quien a su vez se lo cedió a su hijo Rafael Zoto (Soto) Landaeta. 2.2.
La comunidad El Cerrejón se organizó el 6 de septiembre de 1947, pero en el padrón de conformación, además de incluir a unos comuneros aparentes, olvidaron a los reales, en particular, «los descendientes y sucesores de Rafael Soto Landaeta», a quienes ni siquiera se les notificó la actuación. 2.3. En los años de 1951 y 1953 el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, sentenciaron que el subsuelo del terreno el Cerrejón era propiedad de la comunidad, decisiones que, en su criterio, beneficiaron a todos los comuneros, con independencia de su inclusión en el padrón. 2.4.
El acta de constitución de la comunidad es inoponible a los sucesores que aportaron sus derechos de herencia a la demandante, en tanto no fueron emplazados y la Corte reconoció la falta de certeza sobre los titulares de los derechos de Rafael Soto, «por consiguiente, los demandantes conservan sus derechos en ella», a saber: integrar la comunidad, ser reconocidos como comuneros, participar en la administración, y percibir los frutos que de mala fe han explotado los demandados. 3.
Una vez admitida la demanda y efectuado el enteramiento a los accionados, la Comunidad de El Cerrejón formuló las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, con la súplica de que se emitiera una sentencia anticipada para terminar el proceso (folios 1 a 11 del cuaderno excepciones previas 1). Sobre la primera, sostuvo que la comunidad se creó en 1947 y su dominio fue reconocido en las sentencias de 1951 y 1953, luego, «[l]a actora cesionaria o sus cedentes, si pretenden algún derecho, que no lo tienen, han dejado transcurrir más de sesenta (60) años para ejercer aquellos supuestos derechos, acciones, facultades o atribuciones… dando nacimiento al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las acciones propuestas y de los supuestos derechos perseguidos por la parte demandante».
Frente a la ausencia de legitimación, aseveró que los socios de la demandante no tienen títulos antecedentes que validen las acciones que aseguraron aportar a la sociedad, por lo que «carecen de la aptitud legal… para invocar la calidad de comuneros… y pretender derechos en la Comunidad de El Cerrejón, para dicha sociedad y no para el causante, aunque se escuden en ser cedentes».
Adicionó que «se incluyen, como comuneros demandados, personas que no tienen esa calidad por haber dispuesto legítimamente de los derechos pertinentes o por haber fallecido… Es decir, la demanda se dirigió indebidamente contra supuestos comuneros, que ya no lo son». 4. Por escritos de 10 (folios 14 a 24, 45 a 51) y 11 de octubre de 2013 (folios 25 a 33), algunos comuneros propusieron las defensas previas que intitularon: «prescripción extintiva», «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero o de cesionaria de derechos en que actúa la parte demandante», e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».” A partir de esta estructuración fáctica y acorde a las pretensiones de la demanda, abordó la Sala accionada el estudio sobre el instituto del dominio como uno de los derechos reales reconocidos en el Código Civil, mismo que acompasó al concepto de propiedad el cual apareja la perpetuidad, en el sentido de que « el tiempo no ejerce influencia en ella »; lo que se traduce en que no se extingue por el simple transcurso de los años y, por tanto, subsistirá aunque el titular omita realizar actos de señorío. De modo que, en palabras de la Sala Civil Homóloga: “Para que se extinga deviene imperativo que la propiedad se abandone, haya un acto de disposición -voluntario o forzoso-, o un tercero la adquiera por usucapión. En su defecto, el dueño conservará su calidad indefinidamente, o sus herederos, sin que, itérese, su mera inacción -temporal o permanente- tenga efectos disruptivos.” 3.2.
Trajo a consideración la regla de que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos, sin excepción alguna, tal como lo establece el artículo 2112 del Código Civil, en la medida en que tratándose de derechos reales, al evento de que el tercero haya « poseído las cosas » y el titular « no [haya] ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo ».
De este modo concluyó que: “En otras palabras, para que el transcurrir temporal pueda poner fin a la propiedad, es condición sine qua non que un poseedor satisfaga las condiciones para ganarla adquisitivamente, validada a la postre a través de una declaración judicial en este sentido, pues de lo contrario no puede fenecer un derecho que es perpetuo.
La Corte ha dicho: [D]esde la perspectiva del régimen aplicable a la prescripción extintiva… [las] ‘acciones propietarias’… no puede predicarse que… se han extinguido sino en la medida en que, fundada en la posesión de otra persona unida a otros requisitos de mayor o menor complejidad, tenga operancia, aun cuando sea apenas virtual, la prescripción adquisitiva del correspondiente derecho.
Dicho en otras palabras, la acción de recobro prevista en el artículo 739 del Código Civil, al igual que acontece con la acción reivindicatoria (G.J. Tomo CXI, págs. 102 y 109), y como se predica asimismo del derecho real de dominio que las dos tienen por finalidad tutelar, no se extingue por el sólo transcurso del tiempo. Para que ello ocurra es necesario que un tercero pruebe posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir que demuestre haber reunido los requisitos indispensables para adquirir la propiedad por efecto de la usucapión … (negrilla fuera de texto, SC038, 10 mar. 1994, exp. n.º 3586).
Se remarca, la extinción del dominio por usucapión no se produce ipso iure, pues para estos fines es indispensable que el poseedor invoque su condición en un proceso judicial, por vía de acción o excepción, en aplicación del artículo 2º de la ley 791 de 2002, que adicionó el mandato 2513 del Código Civil. Total que, por la naturaleza renunciable y dispositiva de la prescripción (artículo 2514 ibidem), su impetración deviene inexcusable por el favorecido con la misma, so pena de entenderse que repudió sus efectos y que el dominio siga de forma atemporal en el patrimonio del titular. 4.
Es consecuencia de lo anterior que, cuando el poseedor únicamente implora la prescripción extintiva para oponerse a las pretensiones del dueño, se cierra la posibilidad de que en el mismo litigio pueda declararse el decaimiento del dominio con ocasión de la usucapión, ante la imperatividad de que esta última sea reclamada judicialmente. Recuérdase que «[s]iendo fundamentalmente distintas, por su naturaleza y fines que persiguen, la prescripción adquisitiva y la extintiva, es palmario que cuando en un proceso se alega una de ellas el fallo debe proveer concretamente sobre la invocada, so pena de incurrir en el vicio de inconsonancia, bien sea por no haberla decidido (mínima petita), o por haber reconocido una distinta de la que fue alegada (extra petita)» (SC, 7 jul. 1970, G.J. CXXXV, p. 5).
La jurisprudencia es clara en este entendimiento: [P]uede el demandado, si así lo decide, proponer como excepción la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, caso éste en el cual, si sólo a ello se limita, ‘el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular’… Como se ve, si el demandado restringe su actividad a la simple proposición de la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio del demandante, ello no equivale a que por la jurisdicción se hubiere declarado como nuevo dueño del bien, como quiera que, para esto, necesariamente ha de surtirse un proceso de declaración de pertenencia, ya sea por haberse promovido en forma autónoma y separada, ora porque ello ocurra en razón de que el demandado formule, en la oportunidad debida y con las formalidades de ley, demanda de reconvención contra su demandante inicial.
(SC, 9 ag. 1995, exp. n.º 4553). 5. No obstante lo anterior, la usucapión también sirve para que un comunero aniquile el dominio de sus condóminos, siempre que demuestre que abandonó su condición de gestor en beneficio de todos los copropietarios y asumió una posición individual en provecho propio. Esto debido a que, conforme a los cánones 2322, 2325, 2327 y 2328 del Código Civil, los actos que haga un comunero, en ejecución del cuasicontrato, se entienden que son favorables a todos los codueños, tejiéndose entre ellos una suerte de actuación conjunta, conocida técnicamente como coposesión ope legis.
En otras palabras, «si bien la comunidad no es una persona jurídica y los integrantes de la misma no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad» (SC8410, 1º jul. 2014, rad. n.º 2005-00304-01), lo cierto es que «de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales[,] la posesión de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños» (SC, 27 may. 2002, exp. n.º 7172).
Por tanto, y a título de reiteración, los actos de señorío efectuados por un propietario común y proindiviso, en principio, son para el conjunto de dueños, quien por este hecho está ejerciendo la posesión en beneficio de todos. Sin embargo, nada impide que el comunero abandone su calidad y pretenda prescribir adquisitivamente el bien con supresión de todos o algunos condóminos, siempre que de forma inequívoca devele su intención de ejercer como señor y dueño sin miramiento de los atributos de sus pares.
La jurisprudencia tiene dicho que «ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (SC126, 19 dic. 2008, rad. n.º 2003-00190-01).” Lo anterior para significar que, contrario a las pretensiones y exposiciones de la demanda de casación relacionadas con la configuración de la prescripción adquisitiva considerada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Riohacha y que no fueran compartidas por la parte demandante, aspecto sobre el que también gravitó la acción de tutela, se acompasan al hecho de que: “i) la prescriptibilidad de las acciones y los derechos es la regla general, como forma de consolidar las relaciones jurídicas, la cual tiene aplicación incluso frente a las acciones reales y comuneras promovidas por la demandante;
(ii) para que haya prescripción extintiva basta el transcurso del tiempo señalado en la ley, la inacción del titular y que el derecho sea susceptible de extinción por este mecanismo; (iii) los denominados comuneros aparentes comenzaron a ejercer actos jurídicos que desdijeron del derecho de los autoproclamados comuneros reales a partir del año de 1947, en razón de la conformación del padrón y la realización de diversos actos en nombre de aquéllos;
(iv) han transcurrido más o menos 60 años desde que se hizo pública la posesión de los accionados, sin que los actores reclamaran su mejor derecho, superándose con creces cualquier término prescriptivo.” 3.3. Examinó entonces las razones por las que, era procedente la tesis según la cual al administrador se hizo para los fines de la comunidad de accionistas de las tierras denominadas ‘El Cerrejón’ o ‘Corazonal’ a quien se le encargó la personería, sin incluir manifestación alguna que diera cuenta de otros derechos que debiera representar, menos aún frente a herederos indeterminados de los señores Landaeta o Soto.
Especificación que se extrajo a partir de las actuaciones que realizó para la comunidad, en donde advirtió que era el representante de la comunidad a que se refiere la escritura n.º 117 de 29 de octubre de 1947, lo que a contrario sensu trasluce que no representaba a terceros. “Tesis que cobra fuerza por cuanto el administrador no hizo uso del artículo 21 de la ley 95 de 1890, que le mandaba solicitar la intervención judicial para emplazar a comuneros desconocidos y, de esta forma, reintegrar al padrón; al no hacerlo, dejó en evidencia que en su criterio los únicos dueños eran los listados en el acto de organización, en descrédito de los derechos de otros titulares.
Colíjese, por tanto, que como el administrador designado por los comuneros organizados en la Comunidad de El Cerrejón actúo en nombre y por cuenta de éstos, sin consideración de los derechos de terceros, lo que rehúsa que extraños al padrón pudieran considerarse representados por aquél, punto en el que se desestima el reproche de la casacionista.” Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó el contenido y alcance de la figura del administrador de los bienes conjuntos de la demanda y no como administrador los derechos de terceros, ello para predicar que, para que las acciones y derechos se extingan a consecuencia de la prescripción extintiva de acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, deben concurrir dos (2) requisitos: (i) el paso del tiempo y (ii) la inacción del titular. 3.4.
Estos elementos, los que acompasados a las pruebas incorporadas al interior de la demanda adelantada ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha, sirvieron de sustento para enarbolar la tesis según la cual sujeto activo de la relación que la abandonó, el cual variará atendiendo al tipo de derecho o pretensión a que se refiera, siendo la regla residual al plazo ordinario que, a partir de la ley 791 de 2002, es de diez (10) años, aunque en vigencia de la ley 50 de 1936 era de veinte (20) años y en la versión original del Código Civil de treinta (30) años.
La inacción (ii) consiste en la falta de ejercicio del derecho o acción por causas imputables al titular, esto es, sin que exista motivo de interrupción o suspensión. Es así que concluyó esa Corporación, frente al fenómeno de la prescripción que alude la parte accionante, no operó en este asunto que: “7.4. En el sub lite se tiene que, como bien procedió el Tribunal, era dable declarar la extinción alegada como excepción previa por los convocados, con independencia de que la pretensión recayera sobre un bien comunal, en atención a que el análisis probatorio y jurídico permitía tener por acreditados los requisitos para tal fin, los cuales conviene rememorar con el fin de demostrar el fracaso de la acusación extraordinaria: (i) Los convocados, señalados como comuneros aparentes, han realizado actos de señorío sobre el predio EL Cerrejón con exclusión del derecho de dominio alegado por la demandante (como cesionaria de los herederos de Manuel Soto o Rafael Soto), como reluce de las pruebas analizadas en segunda instancia y frente a las que se descartó un yerro por defecto fáctico.
Rememorase, el acta de organización, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de 1951, los contratos celebrados por el administrador y las demás actuaciones realizadas en desarrollo de la escritura pública n.º 117 de 29 de octubre de 1947, son indicativas de que los comuneros registrados ejercieron el dominio sin miramiento en la titularidad de terceras personas.
(ii) Los actos de posesión exclusiva principiaron en 1947, con la conformación de un padrón comunal en que se limitó taxativamente el número de propietarios a 163,058 acciones, y se extendieron en el tiempo con la realización de diversas actuaciones judiciales, administrativas y contractuales. Es diáfano que «[s]i se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega», conforme al mandato 780 del Código Civil.
(iii) El señorío exclusivo se hizo público de forma inmediata, pues el acta de organización se elevó a escritura pública y se protocolizó inmediatamente -1947-, las decisiones judiciales -1951,1953- y administrativas -1977- eran de público conocimiento por su relevancia para el país, y los actos de explotación -1947, 1990, 1993- podían verificarse por cualquier persona.
(iv) Los aportantes de capital de la demandante no probaron que la prescripción se suspendiera o interrumpiera, con el fin de salvaguardar los derechos reales que ahora reclaman. (v) Decantado que las acciones promovidas en el caso son prescriptibles conforme a las reglas generales, como lo coligió el Tribunal al interpretar la demanda, sin que en casación se hiciera cuestionamiento alguno sobre la materia, el transcurso que deberá acreditarse es de veinte (20) o diez (10) años, según el régimen jurídico que sea procedente.
(vi) En el proceso se invocó como defensa la extinción de las acciones incoadas, por el paso del tiempo, tanto por el representante de la Comunidad de El Cerrejón en nombre de los comuneros censados, como de forma individual por 480 de ellos, lo que permitió al Tribunal declarar la terminación del proceso, sin que haya cuestionamiento alguno por este proceder dentro del proceso.
(vii) Entre el inicio de la posesión exclusiva y la fecha de la demanda judicial transcurrieron más de sesenta (60) años, lo que supera ampliamente cualquiera de los plazos legales, punto en el que es certero el fallo de segunda instancia. (viii) El predio objeto de discusión se encuentra debidamente identificado, de acuerdo con la información contenida en los actos dispositivos del mismo y el registro inmobiliario, sin que entre las partes se tejiera controversia sobre este aspecto, menos aún en el remedio extraordinario.
(ix) Finalmente, los derechos reclamados son de naturaleza prescriptiva, por corresponder al dominio sobre un predio privado, aunque comprensivo del subsuelo por fuerza de las sentencias de 21 de abril de 1951 y 16 de octubre de 1953, emanadas del Tribunal Superior de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Así, no se advierte que la Sala de Casación Civil, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. De este modo, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
Aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, se debe precisar que la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció. 4. En este caso, como se vio la decisión censurada por las accionantes se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, luego ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas.
Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
Así las cosas, el reproche propuesto no tiene vocación de prosperar, pues es claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 5.
Todo lo anterior para significar que, si bien las demandantes fundaron su descontento en sostener que el tribunal accionado desconoció las pruebas aportadas al proceso y otorgó un indebido alcance al fenómeno de la prescripción y sus alcances, lo cierto es que la Sala demandada, valoró las que fueron arrimadas al escenario procesal y con base en ellas soportó su libre convencimiento con el cual desestimó las argumentaciones planteadas por las interesadas.
Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22