Proceso de Tutela Radicación 90340 Impugnación Jaime Andrés Piñeros Laverde SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2195-2017 Radicación No.: 90340 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ANDRÉS PIÑEROS LAVERDE, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 25 de enero de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Girardot y el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente forma: Señala el accionante en su demanda que mediante auto del 5 de octubre de 2016, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le negó la libertad condicional al argumentar que la misma no procedía dada la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Expone que en contra de esta determinación interpuso recurso de apelación… el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Cundinamarca confirmó la decisión tras consignar apartes de la valoración que de la conducta punible fue realizada en las sentencias de primer y segundo grado al momento de dosificar la pena.
Considera que los Despachos Judiciales accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al desconocer el fundamento central de la libertad condicional, como medio de resocialización del condenado, que en su caso se demuestra a través de su buena conducta y el adecuado desempeño en el establecimiento carcelario, por lo que resulta innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que la valoración de la conducta efectuada por los despachos demandados es razonable y por ello no se configura ninguna vía de hecho, al haber sido adelantado el análisis con base en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, pues se dio plena aplicación a la normatividad vigente que regula la libertad condicional en la Ley 1709 de 2014.
Por los motivos expuestos, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante lo recurrió, sin expresar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JAIME ANDRÉS PIÑEROS LAVERDE contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Según la doctrina constitucional, la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra ligada al cumplimiento de unos requisitos generales, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, (iii) que la tutela se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) que el actor identifique claramente los hechos que generaron la vulneración y hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, si hubiese sido posible y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante pretende por la extraordinaria vía constitucional, dejar sin efectos las providencias del 5 de octubre del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante la cual fue negada la libertad condicional, así como el auto del 30 de noviembre de 2016 que confirmó la decisión, pues incurrieron en una errada aplicación de las normas pertinentes.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que se allegan con el plenario y que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al estudiar la viabilidad de reconocer a JAIME ANDRÉS PIÑEROS LAVERDE la libertad condicional solicitada, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente, así como la jurisprudencia y normatividad aplicable, en especial el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones que a tal norma introdujo el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones.
En ese contexto, es deber del Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, los que esta Sala de Tutelas explicó en providencia CSJ STP710 – 2015, de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. ] Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal…Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:3].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:4] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
(Negrillas fuera del texto original). [3: Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [4: Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ] En esas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que hayan vulnerado con su actuar garantía fundamental alguna al sentenciado cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual JAIME ANDRÉS PIÑEROS LAVERDE fue condenado, pues este último es producto del análisis efectuado en la sentencia condenatoria.
En efecto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la providencia censurada indicó: Precisamente en la sentencia de primera instancia al analizar la gravedad de la conducta ejecutada, se consignó: “(…) no puede pasar por alto la gravedad de la conducta que se considera de una entidad significativa, en la medida que el material bélico incautado comúnmente es utilizado para efectuar ataques en gran masa por grupos subversivos, no solo contra la Fuerza pública, sino contra la población civil, lo que a juicio del fallador conduce a determinar la conducta como sumamente grave…” Gravedad de la conducta que reiteró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia, léase: “Entonces, surge indiscutible la gravedad de la conducta aquí enrostrada y el representativo daño potencial que se generó, puesto que nótese, son abundantes los elementos que le fueron incautados al acusado y que constituyen piezas esenciales de un fusil de asalto como el Galil, tienen palmarias características bélicas…” (…) Así, tanto en uno como en otro pronunciamiento se resalta la gravedad del comportamiento desplegado y repercusión negativa en la sociedad, debiéndose anotar que en el último no se realizaron nuevos juicios de valor, pues el acontecer fáctico y jurídico no fue modificado, sencillamente, se ratificó lo reprochable de la conducta que no puede pasar desapercibida.
Así las cosas, a pesar de que el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada, sin que ello implique una violación a los derechos fundamentales del actor, pues la negativa se fundamentó en la mayor gravedad de la conducta punible desplegada por el sentenciado, con base en el análisis efectuado en las sentencias de condena.
Tampoco está facultado el juez de tutela para analizar, de nuevo, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Así las cosas, advierte esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, como es la valoración de los requisitos para acceder a mecanismos sustitutivos o beneficios administrativos, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13