Tutela 2da. Instancia No. 95619 Loreny Gabriela Gutiérrez Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21948-2017 Radicación n° 95619 Acta 437. Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante Loreney Gabriela Gutiérrez Ordoñez, en relación con el fallo proferido el 20 de octubre del cursante año por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, presuntamente vulnerados por el Subdirector General de la Policía Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación del Jefe del Grupo de Pensiones de dicha entidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) La señora LORENY GABRIELA GUTIÉRREZ ORDOÑEZ presentó la demanda de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Señaló, que la “Policía Nacional” mediante Resolución Nº 02116 del 24 de diciembre de 2010, le reconoció y ordenó el pago de pensión de sobreviviente, en calidad de beneficiaría (hija) del Suboficial JAVIER AUGUSTO GUTIÉRREZ PERAFÁN. Manifestó, que desde la fecha en que fue incluida en nómina, hasta el día de hoy se encuentra estudiando (anexó dos constancias emitidas por el SENA, el 17 de febrero de 2017 y 21de julio de 2017), no obstante, en abril del corriente año, fue excluida de nómina, razón por la que el 29 de abril de 2017, elevó un derecho de petición ante la Institución accionada, solicitando se ordenara continuar con el pago de la pensión de sobreviviente, la cual “legalmente puede ser cancelada”, hasta que cumpliera con los 25 años de edad, según lo dispuesto en “el artículo 1 1 numeral 11.2 del Decreto 4433 de 2004”.
Afirmó, que frente a dicha solicitud, recibió una respuesta negativa, mediante escrito del 13 de julio del corriente año, fundamentada en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, norma que indica que la extinción de la mesada pensional opera a la edad de 24 años, informándole que por ello, solo le reconocerían las mesadas correspondientes al mes de abril y 4 días del mes de mayo, teniendo en cuenta que el 4 del último mes en cita, cumplió 24 años de edad, por tanto, no era procedente aplicar lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, ya que el reconocimiento pensional de su padre (Suboficial GUTIÉRREZ PERAFÁN), se hizo mediante acto administrativo Nº 02116 del 24 de diciembre de 2010, por medio del cual se dispuso extinguir el beneficio prestacional conforme al artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.
Mencionó que está en desacuerdo con lo expuesto por la accionada, citando como fundamento lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, dentro del expediente de TUTELA 1900123-33-000-2014-00043-01. Refirió que tiene problemas de salud relacionados con “la tiroides y ovarios de lo cual requiere tratamiento médico y medicinas (adjuntó historia clínica).
(…) II. INFORMES PRESENTADOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron sintetizados por el a-quo, de la siguiente manera: 1. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se pronunció frente a la demanda de tutela, indicando que se oponía a las pretensiones de la accionante, debido a que el objeto de la misma es que se tutele el derecho fundamental de petición, el cual fue contestado oportunamente, atendiendo los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, mediante la comunicación oficial Nº S-2017-O32400/ARPREGRUPE del 13 de julio de 2017, a través del cual se resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, por lo que, si la accionante no está de acuerdo con la respuesta suministrada, la acción de tutela no es el medio eficaz para lograr el pago de las prestaciones sociales por parte de las Entidades Públicas.
Citó como fundamento la providencia proferida el 27 de mayo de 2004, por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo y la sentencia T-470 de 1981 de la H. Corte Constitucional. Agregó que no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, y la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, como son la vía judicial, esto es, la acción y/o medio de control contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que en principio resulta idónea y efectiva para decidir sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la Policía Nacional.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Popayán, mediante la providencia referenciada negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por la accionante, al considerar que, en primer lugar, su petición se halla suficientemente respondida, solo que, es contraria a sus intereses, en cuyo evento, la actora debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para presentar la reclamación que ahora, de manera improcedente, pretende sacar avante en esta sede tutelar.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN En orden a fundamentar su recurso la tutelante reiteró los mismos argumentos que habían soportado el líbelo introductorio, pero además, aclaró que su estado económico es precarios, pues vive de lo que otras personas le pueden regalar, además de que se encuentra enferma y sin trabajo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto lo es contra una decisión del Tribunal Superior de Popayán, del cual es su superior jerárquico. 2.
Se confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 3. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 4.
En efecto, el carácter residual de esta acción impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la tutela en procura de lograr la guarda de un derecho (CC T-480-2011). 6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de Loreny Gabriela Gutiérrez Ordoñez están encaminadas a que se ordene a la Dirección General de la Institución Policial, continúe pagando la pensión de sobreviviente hasta cuando cumpla los 25 años de edad, la cual le fue negada en respuesta del 13 de junio de 2017 por parte de la accionada. 8.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que se incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, como lo indicó la Sala a quo, sin justificación alguna no ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el pronunciamiento de la referida institución. 9.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo y/o puede la memorialista satisfacer las inconformidades en materia pensional que, equivocadamente, intenta quejarse por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 10.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello. 11.
En lo atinente al presunto perjuicio irremediable, la parte actora enunció pero no demostró un estado de vulneración propio de esa circunstancia, sobre todo cuando dejó ver que, por virtud de principio de solidaridad recibe ayuda de otras personas para solventar su cotidianidad, y no acreditó que le fuera insostenible esperar las resultas de la demanda administrativa, sobre todo cuando, recuérdese, cuenta con la suspensión provisional del acto administrativo, instrumento eficaz en el cual puede recibir una respuesta a la urgencia que plantea.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 5