Tutela de primera instancia Radicado: 151.606 CUI 110010204000202503500-00 Jack Housni Jaller JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2194-2026 Radicación N.o 151.606 Acta N° 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jack Housni Jaller, contra el Juzgado 2º de Extinción de Dominio y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. La Fiscalía 1ª Especializado en Extinción de Dominio, el 25 de febrero de 2019 -con adición del 9 de septiembre siguiente- impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre diversos bienes, sociedades y establecimientos de comercio de propiedad total o parcial de Jack Housni Jaller, en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11001-60-99068-2018-00371-00.
El 19 de marzo de 2024, él, por intermedio de su apoderado, solicitó el control de legalidad formal y material de las aludidas restricciones a la propiedad, con fundamento en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. El trámite correspondió, por reparto, al Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. El 31 de mayo de 2024, el despacho rechazó, por improcedente, la solicitud de control de legalidad, al considerar que había sido presentada de manera extemporánea, dado que -según su criterio- el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio concluyó el 19 octubre de 2023.
La defensa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mientras se surtía dicho trámite, el 29 de octubre de 2024, el Juzgado 3º Homólogo de Bogotá, que conoce de la actuación en sede de juicio, acumuló por conexidad el radicado 2019-00393 al proceso matriz (2018-00371); por ello, suspendió el expediente principal y respecto del 2019-00393, el 27 de marzo de 2025, corrió nuevamente el traslado previsto en el artículo 141 ídem.
El 30 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida. Reiteró la tesis según la cual el control de legalidad solo puede solicitarse hasta el cierre del traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio. 2. La demanda. Jack Housni Jaller señaló que las autoridades judiciales mencionadas negaron injustificadamente el estudio de fondo del control de legalidad al introducir una restricción no prevista en la ley para promover el control de legalidad de las medidas cautelares.
Por ese motivo, interpuso acción de tutela contra aquellas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió dejar sin efectos las providencias del 31 de mayo de 2024 y del 30 de julio de 2025, y ordenar el análisis de fondo de su solicitud. 3. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos que le asiste y a las partes e intervinientes en los procesos de extinción con radicados 1001-60-99068-2018-00371 y 11001-31-20002-2024-03200 4.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de esa especialidad, ambos de Bogotá, defendieron la legalidad de sus decisiones con respaldo normativo y jurisprudencial. Además, manifestaron que el accionante incumplió con la carga de acreditar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. b. El Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos correspondiente, reseñaron las actuaciones del expediente 2018-00371.
Estas autoridades y Bancolombia S.A. alegaron falta de legitimidad en la causa por pasiva. c. El Procurador 109 Judicial II Penal y el Ministerio de Justicia y del Derecho respaldaron las decisiones cuestionadas. Por su parte, Jarley Maya Sánchez y Juan Pablo Quintero López -abogados de otros afectados en el trámite de extinción- solicitaron la desvinculación del trámite tutelar, mientras que la sociedad Construcciones y Pavimentos CONCYPA coadyuvó la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
La acción de extinción de dominio y el control de legalidad de las medidas cautelares. El legislador, a través de las Leyes 333 de 1996, 793 de 2002 (modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011) y el actual Código de Extinción, Ley 1708 de 2014 (modificado por la 1849 de 2017) estableció reglas procedimentales especiales que rigen el ejercicio de la acción de extinción de dominio, en tanto mecanismo de raigambre constitucional según el artículo 34 de la Constitución Política.
Esto significa que cuando el Estado ejerce la pretensión de extinción, tiene la carga de acreditar probatoriamente la causal en la que la fundamenta. Ello implica una actividad probatoria rigurosa que la persona afectada puede controvertir. Luego, es en este escenario, revestido de garantías procesales, que puede desvirtuar la inferencia de ilicitud.
En ese sentido, comoquiera que en la etapa preliminar la Fiscalía puede decretar medidas cautelares (art. 116 de la Ley 1708 de 2014), la normatividad actual (arts. 111 al 113 ídem ) prevé el trámite de control de legalidad como instrumento procesal idóneo para debatir los gravámenes a la propiedad. A través de este, el juez competente revisa el contenido formal y material de la medida acusada y puede declarar su ilegalidad cuando se verifique alguna de las siguientes causales: i) que los bienes afectados no tengan ningún vínculo con la causal de extinción; ii) que la medida no sea necesaria, razonable y proporcional; iii) la providencia de imposición carezca de motivación o, iv) que ella se fundamente en pruebas ilícitamente obtenidas.
Si bien el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 no establece un límite temporal para acudir al control de legalidad, por interpretación normativa y con base en el principio de preclusión, esta Sala ha reconocido que tal oportunidad se extiende al momento previsto en el artículo 141 ibidem, es decir, hasta antes del traslado con el que inicia la etapa de juicio del trámite extintivo.
Incluso, esta Sala ha señalado que lo anterior, no implica que los afectados solo dispongan del plazo de 10 días previsto en la norma citada para promover el control de legalidad de las medidas cautelares, pues dicho trámite no interrumpe el curso del proceso. 5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 6.
Caso concreto. Jack Housni Jaller pretende que la Corte deje sin efectos las providencias del 31 de mayo de 2024 y 30 de julio de 2025, por medio de las cuales el Juzgado 2º de Extinción de Dominio y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, rechazaron la solicitud de control de legalidad que él promovió contra las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía sobre sus bienes. 7.
Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia. 8. Ahora, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; ii) el demandante propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial adoptó una postura transgresora del derecho al debido proceso-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial -esto, porque contra el auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, que resuelve la solicitud de control de medidas cautelares, no procede ningún recurso-. [1: Pues involucra la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.] [2: Entre las decisiones objeto de reproche y la interposición de la acción de tutela no transcurrieron más de 6 meses. ] Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que viabilizan el amparo de tutela. 9.
Pues bien, en punto del debate, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 30 de julio de 2025, sostuvo que la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares fue presentada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Con base en múltiples precedentes de esa Corporación, y algunos otros de la Corte Suprema de Justicia (STP4900, 11 mar. 2025, rad. 143.387) explicó que la finalidad de dicho mecanismo es permitir un control jurisdiccional temprano sobre la afectación cautelar de bienes, antes de que el proceso ingrese formalmente a la etapa de juicio.
En ese sentido, reiteró que el control de legalidad debe promoverse hasta el vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, pues ese es el momento procesal destinado al saneamiento de eventuales irregularidades, incluso las provenientes de la fase instructiva. Asimismo, precisó que una vez iniciado el juicio y trabada la litis, no resulta jurídicamente viable abrir incidentes paralelos dirigidos a cuestionar las medidas cautelares, ya que ello desnaturalizaría la estructura del proceso de extinción de dominio y podría generar decisiones contradictorias.
Indicó que, superado ese estadio, los cuestionamientos sobre la legalidad o procedencia de las cautelas deben resolverse de manera definitiva en la sentencia, a través del análisis de fondo de las causales de extinción, y no mediante controles incidentales tardíos. Así, con base en esa interpretación reiterada y uniforme, concluyó que el juzgado actuó correctamente al rechazar la solicitud por improcedente, dado que el traslado del artículo 141 ya había fenecido meses antes de la presentación del escrito.
Por lo tanto, confirmó que no era posible emitir un pronunciamiento de legalidad en ese momento procesal, sin que ello implicara una negación del derecho de defensa, pues el afectado conserva la posibilidad de controvertir las medidas en la decisión final que ponga fin a la actuación. 10. En ese orden, la posición que adoptó la autoridad accionada, por sí misma, no es arbitraria o irrazonable.
Con independencia de que la decisión cuestionada satisfaga o no las expectativas del accionante -aspecto que, por regla general, resulta ajeno al ámbito de la acción de tutela- la providencia impugnada expone fundamentos jurídicos razonables que sustentan lo decidido. 11. Además, las autoridades judiciales accionadas ejercieron sus competencias dentro del ámbito de autonomía que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en armonía con el principio de independencia funcional.
Así, la interpretación asumida por el Tribunal busca garantizar la estabilidad y coherencia del trámite de extinción de dominio, al tiempo que responde a un análisis ponderado que, reiteradamente, ha expuesto esa Sala de decisión. 12. Al respecto, no puede perderse de vista que el juez constitucional está habilitado para intervenir en decisiones judiciales únicamente cuando la interpretación adoptada resulte manifiestamente irrazonable o comporte una vulneración de derechos fundamentales; supuesto que no se presenta en el asunto examinado. 13.
Precisamente, en este caso, el razonamiento expuesto por el Tribunal se inscribe dentro de una interpretación jurídicamente admisible del ordenamiento, de modo que la sola inconformidad del accionante no basta para calificar la providencia cuestionada como una vía de hecho. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante, para insistir en sus pretensiones en sede de tutela, señaló que el referente temporal para la interposición del control de legalidad es el traslado que del artículo 141 del CED hizo el Juzgado 3º de Extinción de Dominio, el 27 de marzo de 2025.
Con ello, desconoce la realidad procesal que refleja el expediente 2018-00371, comoquiera que, en aquel, el cómputo de los 10 días que fijó la aludida norma finalizó el 19 de octubre de 2023. Dicha fecha correspondió al radicado matriz, al cual, Housni Jaller está vinculado desde la fase previa, mientras que, el traslado que se realizó el 27 de marzo de 2025 responde únicamente al proceso 2019-00393, integrado recientemente a la actuación principal. 14.
Ello pone de manifiesto que el accionante pretende reabrir una discusión ya zanjada por los jueces naturales del proceso, trasladando a la acción de tutela una controversia estrictamente legal que fue analizada y decidida en ejercicio de las competencias propias de la jurisdicción de extinción de dominio. De este modo, la tutela pierde su naturaleza excepcional y se desdibuja su autonomía procesal, al ser utilizada como un medio para cuestionar nuevamente determinaciones adoptadas de fondo, con el exclusivo propósito de obtener una valoración distinta a la ya efectuada. 15.
En ese escenario, la inconformidad del actor no se edifica sobre una irregularidad manifiesta ni sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino sobre su desacuerdo con la conclusión alcanzada por las autoridades judiciales. Admitir su planteamiento implicaría convertir esta sede constitucional en una instancia adicional de revisión, ajena a su función, y permitir que el juez de tutela sustituya el criterio del juez natural del proceso para imponer una interpretación particular del trámite y de los términos procesales, lo cual resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo. 16.
Conclusión. Al no evidenciarse una actuación arbitraria ni un proceder ilegítimo por parte del Tribunal Superior de Bogotá o del Juzgado 2º de Extinción de Dominio, la Corte no puede acceder al amparo solicitado. Esto, porque las decisiones cuestionadas se sustentaron en un ejercicio legítimo de interpretación jurídica y valoración probatoria por parte de las aludidas autoridades judiciales; ámbitos en los que, de manera excepcional, solo cabe la intervención del juez constitucional ante irregularidades claras y graves, lo que no ocurre en este caso.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de amparo constitucional que promovió Jack Housni Jaller contra el Juzgado 2º de Extinción de Dominio y la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior, ambos, de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6