CUI 17001220400020250033901 Tutela 2° instancia n.° 150991 JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2193-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150991 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, posiblemente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares adelanta en contra de JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el proceso penal 17433610693820160001500 por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y explotación sexual comercial con menor de 18 años, en el que, en audiencia del 9 de febrero de 2024, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y ordenó su captura.
En sentencia del 15 de marzo de 2024, la mencionada autoridad lo absolvió del segundo cargo y lo condenó a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Contra esa decisión el procesado promovió el recurso de apelación, que en la actualidad se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ acudió a la acción de amparo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la expedición de la orden de captura para el cumplimiento de una condena que aún no ha cobrado firmeza. En su criterio, la orden de captura librada en su contra desde el anuncio del sentido del fallo no satisface el estándar de motivación que ha exigido esta Corporación, ni por la Corte Constitucional en la sentencia SU220 de 2024.
Apoyado en lo anterior, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se suspenda la orden de captura librada en su contra hasta tanto cobre firmeza el fallo condenatorio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
El fiscal seccional de Manzanares se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que la orden de captura fue proferida en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares destacó que, para librar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo, tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente para la época de la decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al advertir que la sentencia SU220 de 2024 cuya aplicación pretende el accionante, fue proferida con posterioridad al anuncio del sentido de fallo, momento en el que se libró la orden de captura en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insiste que la orden de captura desconoce el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU220-2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la queja constitucional de JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ se dirige contra la orden restrictiva de la libertad librada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares en el anuncio del sentido del fallo 9 de febrero de 2024, pese a que la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el caso examinado, la Sala no discute que se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto lo que se debate es la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad del accionante. Tampoco desconoce que el mandato restrictivo de la libertad presenta un riesgo latente y no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, es cierto que esta Sala de decisión, en asuntos donde se ha debatido una temática similar a la actualmente planteada, ha concluido que para cuestionar la orden de captura inmediata cuando el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, el afectado cuenta con la posibilidad de reclamar ese aspecto en el curso del proceso.
Sin embargo, en algunos eventos se ha admitido su flexibilización, particularmente, cuando se verifica que el procesado ya ha elevado la pretensión de cancelación de la orden de captura directamente ante los jueces ordinarios y cuando se ofrece como instrumento idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable relacionado con la privación inmediata de su libertad, ante la inexistencia de otro mecanismo procesal alternativo para el efecto.
Bajo este escenario, la Sala considera que en el presente asunto el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho, pues no se advierte que el sentenciado, por sí mismo o a través de su apoderado, hubiese elevado la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad directamente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -donde actualmente cursa la alzada propuesta-.
Lo anterior adquiere mayor trascendencia si en cuenta se tiene que, lo pretendido por el actor es que se dé aplicación a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU220 de 2024 proferida el 13 de junio de 2024 y publicada el 4 de diciembre del mismo año, esto es, con posterioridad al momento en que se libró la orden de captura cuestionada.
Frente a la aplicación de dicha decisión, la misma Corte Constitucional señaló que los criterios allí expuestos solo serían exigibles a partir de su publicación: 218. [] Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.
Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original).
De manera que, si para el momento en que se libró el mandato restrictivo de la libertad la sentencia de la Corte no existía y, por ende, el juzgado de conocimiento no estaba obligado a aplicarla, resulta razonable entender que previo a acudir a la acción de tutela es necesario elevar la solicitud de cancelación y/o suspensión de la orden ante las autoridades ordinarias.
En consecuencia, es ante las autoridades ordinarias donde el actor debe cuestionar lo relativo frente a la privación de su libertad como consecuencia de un fallo que no ha cobrado firmeza, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de los derechos fundamentales de JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2193-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150991 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JAIME ANDRÉS JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, posiblemente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.