Tutela de segunda instancia Radicado 151.318 CUI 520012204000202500300 01 Quilian de Jesús Contreras Ramírez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2192-2026 Radicación No. 151.318 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Quilian Genaro Duque Morales, por medio de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto anunció el sentido del fallo y condenó a Quillian de Jesús Contreras Ramírez a 86 meses de prisión y multa de 110 S.M.L.M.V. como autor del delito de estafa masa. Asimismo, ordenó la captura. La defensa apeló. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
La demanda. Quillian de Jesús Contreras Ramírez por medio de apoderada, argumentó que la orden de captura carece de motivación, pues no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional[footnoteRef:2], toda vez que está fundamentada exclusivamente en la improcedencia de los sustitutos penales. [2: Sentencia SU-220 de 2024.] Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 4º Pena l del Circuito, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.
Pidió a esta Corporación dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ordenar su libertad. 2. Trámite de la acción. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso 520016000000202400154. 3.
La respuesta. Son las siguientes: a. El Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto remitió el enlace del expediente digital y defendió la legalidad de la sentencia. b. El apoderado del accionante coadyuvó la demanda. c. La Fiscalía 32 Seccional de Pasto hizo un recuento de la actuación procesal y, al igual que el Ministerio Público, pidió no acceder al amparo, toda vez que la decisión cuestionada está ajustada al ordenamiento jurídico. d. La apoderada de víctimas solicitó negar el amparo, ya que la demanda no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia condena toria data del 25 de febrero de 2025, y el accionante acudió a la acción constitucional en noviembre siguiente, esto es, más de seis meses después de haber sido emitida la decisión. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto expuso que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia condenatoria es del 25 de febrero de 2025 y el demandante acudió a la acción constitucional en noviembre de ese año. Así, el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo está ampliamente superado.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. La apoderada del accionante afirmó que la demanda cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la vulneración de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, pese a que la sentencia haya sido emitida en febrero de 2025. El apoderado que interpuso y sustentó el recurso de apelación, coadyuvó la impugnación. III.
CONSIDERACIONES 1. Competenci a. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamental es de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 6.
Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:4]. [4: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 7.
Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su com portamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 8.
Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.
Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válid a que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:5]. Así, la acción sería improcedente. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.
Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 9.
Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la decisión del 25 de febrero de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, en la sentencia condenatoria de primera instancia. 10. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
Así, podrá establecer si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. 11. A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, Contreras Ramírez demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra.
La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de captura- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. Además, si bien la decisión cuestionada data del 25 de febrero de 2025 y el accionante acudió a la acción constitucional en noviembre de ese mismo año, lo que en principio permitiría concluir el incumplimiento del requisito de inmediatez, en el presente asunto la orden de captura está vigente, de modo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tiene un carácter continuo y actual.
En consecuenci a, la demanda cumple con los presupuestos generales de procedibilidad. 12. B. Error específico por desconocimiento del precedente El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».
Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024[footnoteRef:7]. [7: En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales.
Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.] Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ». 13.
El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto condenó a Contreras Ramírez. Sobre este, para ese momento, no existía medida de aseguramiento privativa de la libertad. Así las cosas, los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-220-2024 son aplicables al caso y, además, vinculantes. En conclusión, esta Corte deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela.
Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente motivación en relación con la orden de captura. En ese contexto, en la sentencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, previo a ordenar la expedición de la orden de captura, argumentó que, a partir de la valoración de los medios de prueba, logró adquirir el conocimiento más allá de toda duda razonable de la ocurrencia de los hechos acusados y de la responsabilidad del procesado en su comisión. Refirió además que, a partir del debate probatorio, la Fiscalía acreditó que el procesado, a través de la empresa Euroacciones Ltda., entre los meses de septiembre y noviembre de 2008, en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca y Putumayo, captó dineros de l público ofreciendo rentabilidades del 70 %, 80 % y 100 %, sin que posteriormente restituyera los recursos a los inversionistas.
En total, se apropió de la suma de $103.036.181.210. Así, con fundamento en el quantum punitivo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no acreditar el arraigo familiar y social, tampoco le concedió la prisión domiciliaria. En consecuencia, concluyó que la privación efectiva de la libertad del procesado resultaba necesaria y ordenó su captura. 14.
Bajo ese panorama, la Corte advierte que el juzgado accionado ofreció una motivación suficiente y explícita para la expedición de la orden de captura. Asimismo, la gravedad de la conducta por la cual anunció el sentido del fallo condenatorio, aunada a la improcedencia de subrogados penales, sustenta razonablemente la necesidad de la medida restrictiva.
Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente, sino también verifica que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia de unificación. 15. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto.
Al respecto, la Corte r ecuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela intervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.
Por lo tanto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto. Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.
T-288 de 2011). 16. En consecuencia, la Sala encuentra que el proveído que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y en su lugar, negará el amparo constitucional. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Quilian Genaro Duque Morales, por medio de apoderada, en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto. En su lugar, negar el amparo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,