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STP2192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 90087 Impugnación Franklin Geovanny Cardozo Márquez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2192-2017 Radicación No.: 90087 Acta No. 48 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados en pretérita oportunidad por esta Sala de Decisión de la siguiente manera: Señaló el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le concedió el amparo invocado en la tutela con número interno 6674-4 y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario suministrarle una dieta estricta, como parte del tratamiento de las patologías de «neuropatía periférica crónica en la columna cervical y dorsal, descalcificación de ligamentos, hemiparesia en pierna y brazo izquierdo, trastorno de estrés postraumático, esquizofrenia y agorafobia» que padece.

No obstante, dicha autoridad no ha cumplido la orden constitucional, por lo que ha presentado varias solicitudes de desacato, pero el Juzgado en mención, en auto del 16 de septiembre de 2015, se abstuvo de impartir el trámite correspondiente, sin tener en consideración las afecciones de salud que presenta. De otro lado, refirió que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad de la misma ciudad se tramitó la acción de tutela 2015-00220 y en providencia del 13 de noviembre de 2015, se le concedió el amparo invocado y se ordenó a Caprecom EPSS y al Establecimiento Carcelario «San Isidro» de Popayán que en el ámbito de sus competencias lo remitieran al médico para que se le realizara valoración y brindaran los servicios requeridos estuvieran incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud, sin que dicha orden hubiese sido cumplida, empero, el despacho resolvió archivar el incidente de desacato por «cumplimiento de la orden constitucional».

Dichas decisiones las consideró vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo tanto, solicitó su amparo y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 16 de septiembre de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad, –no señaló la fecha-, en la que archivo el incidente de desacato respecto de la acción de tutela 2015-00220 y se les ordene hacer cumplir los fallos de tutela emitidos en su favor, al igual que le suministren la dieta que requiere para el tratamiento de sus enfermedades.

EL FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán escindió la demanda de tutela frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Oralidad de dicha ciudad y la envió a la Sala Civil de esa Corporación. Además, avocó el conocimiento respecto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el trámite incidental de desacato objeto de cuestionamiento. 2.

El 6 de diciembre siguiente, el A quo negó el amparo invocado, al considerar que no existió la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues aunque el Juzgado demandado emitió los autos del 16 de septiembre de 2015 y 10 de noviembre de 2016, en los que se abstuvo de iniciar incidente de desacato, ello se debió a que en el fallo de tutela del 28 de abril de 2015, únicamente se ordenó suministrar al actor la dieta « hiperproteica alta en fibra, no carne de res, no cítricos », la cual en principio le fue proporcionada, pero posteriormente la nutricionista la varió. De manera que, no le era posible iniciar incidente de desacato frente a una dieta que no había sido ordenada, máxime que el fallo cuyo cumplimiento se cuestiona no cobijó el tratamiento integral.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.

De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto, FRANKLIN GEOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ pretende que por vía de tutela se deje sin efecto el auto emitido el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Popayán, mediante el cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad, pues en decisión del 26 de agosto del mismo año se había abstenido de imponer sanción por desacato a la orden de tutela emitida el 28 de abril de la aludida anualidad.

Frente a tal pretensión ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para determinar que, contrario a lo considerado por dicha autoridad, sí había lugar a iniciar incidente de desacato contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos en los que el juez competente ya se pronunció. En ese sentido, lo pretendido por CARDOZO MÁRQUEZ deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la autoridad competente.

Aunado a ello, no estima esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al momento de resolver el incidente de desacato propuesto por CARDOZO MÁRQUEZ valoró la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura y con sujeción a las normas que rigen la materia, consideró que no era procedente imponer sanción por desacato, toda vez que la dieta cuyo suministro se ordenó por vía de tutela había sido cambiada.

En efecto, en la decisión en mención, la autoridad demandada señaló: … efectivamente este despacho ordenó mediante Sentencia de Tutela que se le suministrar al accionante la dieta Hiperproteica, rica en fibra, no carne de res, no cítricos, tal y como venía siendo entregada por el EPC se Palmira, teniendo en cuenta que resultaba desproporcionado supeditarse a una valoración médica cuando ya había una orden en ese sentido por la nutricionista del EPC de Palmira.

Lo anterior, en manera alguna significaba que la dieta así ordenada debía ser entregada de manera indefinida, puesto que lo (sic) se buscó con la sentencia de Tutela fue que se diera continuidad al tratamiento que venía recibiendo en el EPC de Palmira, esto era la dieta HIPERPROTEICA, lo cual se cumplió teniendo en cuenta que a partir del 11 de junio de 2015 se empezó a suministrar la misma.

No obstante, ante valoración médica realizada por la Dra. ANGELA JULIA GALLO, Nutricionista Dietista del Consorcio ALISAMA, llevada a cabo el 07 de julio de 2015, se ordenó una dieta HIPOGRASA, NO ACIDOS, NO CARNES y control en 03 meses, ante lo cual el interno se rehusó firmar. De la visita realizada por el Asistente Social de estos Despachos y de los documentos allegados se puede observar que al accionante efectivamente no se le está suministrando la dieta ordenada en el Fallo de Tutela, sin embargo, ello no es así, en virtud de una actitud negligente de la entidad accionada, sino que es como consecuencia de una valoración que concluyó con el cambio de dieta, frente a lo cual este Juez Constitucional no puede dar un concepto diferente, en atención a que la dieta que se le está suministrando actualmente al accionante, es la ordenada por una profesional de la salud, persona idónea para ello, sin que se desprenda de su actuar una actitud vulneradora de los derechos del accionante.

Ahora, al resolver una nueva solicitud de desacato presentada por el accionante, el Juzgado demandado emitió el auto del 16 de septiembre de 2015, objeto de cuestionamiento por vía tutelar en el que indicó: Tal y como se mencionó en el auto que resolvió no sancionar, se pudo constatar que al accionante efectivamente no se le está suministrando la dieta ordenada en el Fallo de Tutela, sin embargo, ello no es así, en virtud de una actitud negligente de la entidad, sino que es como consecuencia de una valoración nutricional que concluyó con el cambio de dieta, frente a lo cual este Juez Constitucional no puede dar un concepto diferente, en atención a que la dieta que se le está suministrando actualmente al accionante, es la ordenada por una profesional de la salud, persona idónea para ello, sin que se desprenda de su actuar una actitud vulneradora de los derechos del accionante.

(Subraya incluido en el texto). Dicha situación le fue reiterada al accionante en auto del 10 de noviembre de la pasada anualidad, en el que se señaló: El actor quiere que se inicie un incidente de desacato por cuanto la cárcel no le esta brindado la dieta ordenada el 11 de octubre de 2016 por la nutricionista dietista del Hospital San José de esta ciudad, lo cual es improcedente debido a que la Tutela ordenó que se le brindara la dieta que venía recibiendo en el EPC Palmira, por los motivos expuestos en la providencia del 28 de abril de 2015, pero no puede entenderse que esa orden se trata de un tratamiento integral o algo similar, que hiciese procedente la entrega de cualquier dieta ordenada con posterioridad a la emisión del fallo. …Lo anterior no quiere decir que el accionante no pueda iniciar otra acción constitucional en busca de que se entregue la dieta ordenada el 11 de octubre de 2016, puesto que no se presentara temeridad alguna, en atención a que los hechos serán diferentes a los presentados en esta Tutela, pues, se repite, en este expediente se ordenó la entrega de la dieta que venía recibiendo en el EPC Palmira, la cual no tiene nada que ver con la ordenada el 11 de octubre de 2016, pues se trata de una orden médica diferente y la cual no está amparada en el fallo en cuestión. No obstante, en dicho auto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas dispuso oficiar al Director del Establecimiento Carcelario de Popayán para que entregara la dieta ordenada al accionante el 11 de octubre del pasado año. Así las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las decisiones en mención son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Máxime que, no se observa ninguna vía de hecho, pues el Juzgado demandado claramente indicó que en el fallo de tutela del 28 de abril de 2015 se había ordenado una dieta, la cual varió debido a la valoración médica realizada al demandante y la orden constitucional no cobijó el tratamiento integral. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, de manera que, lo procedente será confirmar en su integridad la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante decisión CSJ ATP7772 del 8 Nov. 2016, en la que se dispuso remitir por competencia la actuación al Tribunal Superior de Popayán. Fl 17 � Folio 68 ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 34 del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � Folio 34 reverso y ss del cuaderno de primera instancia. 1 16