Impugnación Rad. 95686 NELSON ARANGO MONSALVE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21916-2017 Radicación n.° 95686 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por NELSON ARANGO MONSALVE, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor NELSON ARANGO MONSALVE, en ejercicio de su defensa material, manifiesta su desacuerdo frente a la manera cómo fue adelantada la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, dado que por parte de su defensor fue solicitada la exclusión por ilegalidad de unas pruebas solicitadas por la Fiscalía; sin embargo, el juez se negó a ello, apenas haciendo referencia a argumentos de ilicitud, y en todo caso recalcó que el juzgamiento sería el escenario propicio para establecer alguna anomalía trascendente en ese sentido.
Así mismo, descalifica el hecho que al solicitarse de parte de la defensa varios testigo también pedidos por la defensa, se inadmitieron bajo excusa que no se presentaron razones de pertinencia conducencia y utilidad. Fue así como suscitado el espacio para interponer los recursos de ley e interpuesto el recurso de apelación por la parte defensiva, éste no fue concedido por el juez, en su criterio, porque los razonamientos expuestos fueron suficientes.
Considera por lo anterior, que por la actuación judicial ya descrita se ha configurado una vía de hecho al negarse la posibilidad de apelar lo decidido. En consecuencia, demanda el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, se anule la audiencia preparatoria llevada a cabo el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, dentro del proceso adelantado en su contra, ordenándosele pronunciarse respecto a la exclusión de pruebas solicitadas; o en su defecto, se anule la actuación a partir del momento en que no es concedido el recurso de apelación frente a la decisión del juez a quo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto los reparos e inconformidades del accionante se pretende hacer uso del mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual, máxime cuando el proceso penal cuestionado aún se encuentra en trámite.
Destacó que ante la negativa del despacho de tramitar la apelación interpuesta contra el auto que negó algunas solicitudes probatorias de la defensa, el interesado estaba facultado para interponer el recurso de queja y no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el funcionario de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo respecto de las irregularidades a las que se hizo alusión en el libelo tutelar, pues «precisamente con la no interposición del recurso de queja veo este medio como última opción para poder garantizar mis derechos».
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda se plantea la inconformidad de NELSON ARANGO MONSALVE con la providencia del 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por cuanto admitió la práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía, con desconocimiento de los lineamientos legales, y negó otras deprecadas por su apoderado, por lo que considera que dicha determinación constituye una vía de hecho.
Así mismo, se afirma que la decisión del a quo de no conceder el recurso de alzada, conculca el derecho del debido proceso del libelista. 2. Al respecto, debe decirse que la presente acción no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante no empleó el recurso de queja contra la determinación censurada, sin estar acreditada alguna circunstancia que le impidiera ejercer ese derecho.
Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional. En efecto, la queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la apelación cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el inferior, obviamente, contra providencia susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso, conforme lo dispuesto por el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro del término legalmente establecido.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 3.
Por otra parte, debe destacarse que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar la admisibilidad, pertinencia, utilidad y demás aspectos relacionados con las solicitudes probatorias que hacen las partes, ni si se cumple la cláusula de exclusión. Por disposición del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la evaluación correspondiente y adoptar una decisión en tal sentido, como ocurrió en el sub judice, donde el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán se pronunció sobre dichos tópicos. 3.1.
En estas condiciones, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria.
Así las cosas, el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 3.2.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia. Recuérdesele al actor que su inconformidad con la recolección, aducción, práctica y valoración de los medios de persuasión es un asunto que debe exponer en los alegatos de cierre, el cual será un tema objeto de pronunciamiento en la sentencia, susceptible de ser controvertida a través de los medios de defensa judicial ordinarios.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.29 � Fls.39-41 � Sentencia T-103 de 2014 � Sentencia T-108 de 2010 � Sentencia C-543 de 1992 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. PAGE 10