Impugnación Rad. 95609 JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21914-2017 Radicación No 95609 (Aprobado Acta No.430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos invocados, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Trámite al cual fue vinculada la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que el accionante solicitó la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía a la entidad demandada. Establece que ejecutó el trámite de expedición y sólo le dieron la contraseña, situación que lo tiene perjudicado.
Así las cosas, considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita al juez de tutela ordenar lo siguiente: “(…) Proceda a resolver de fondo el derecho de petición/solicitud de cédula de ciudadanía 15.533.510 a nombre de José Luis González Restrepo”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió a la protección deprecada, respecto del derecho de petición del accionante, porque la institución demandada informó el estado en que se encuentra su solicitud sobre expedición de un nuevo ejemplar del documento de identidad y, además, “la entidad encargada de elaborar, expedir y entregar la cédula de ciudadanía no ha rebasado el término máximo de un año que por vía jurisprudencial se ha fijado como razonable”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que “apelaba” la anterior decisión, sin exponer los motivos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De los medios de convicción que obran en el expediente se tiene, que el 16 de noviembre de 1993, el accionante gestionó la expedición de su cédula de ciudadanía, razón por la cual le fue otorgado el cupo numérico 15.533.565; no obstante, en el Archivo Nacional de Identificación también figura a su nombre el documento 15.533.510. Dicha situación motivó que el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante resolución del 4 de diciembre de 2008, cancelara “por suplantación o falsa identidad” el primer cupo numérico mencionado en el párrafo anterior. 2.1.
En tal sentido, no se pueda extraer una arbitrariedad en la determinación adoptada, ya que el sustento de la decisión lo fue la aplicación de la normatividad que regula los casos de doble cedulación. 2.2. Ahora bien, según informó la Registraduría Nacional del Estado Civil, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo tutelar, las huellas plasmadas por el solicitante en el formulario, al momento de requerir la expedición de la cédula de ciudadanía con número de preparación 47831929 del 20 de enero de 2017, coinciden con las asentadas en relación con el cupo número 15.533.565, mas no con el 15.533.510, cuya asignación reclama el accionante por esta vía excepcional.
Por tal razón, la entidad accionada aseguró que es indispensable que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO se acerque “a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio para que le sea tomado nuevo material duplicado de la cédula de ciudadanía Nº. 15.533.565 y así adelantar las actuaciones que correspondan, este material será enviado con prelación al Centro de Acopio respectivo, y proceder a la expedición (duplicado) en la mayor brevedad posible de la cédula de ciudadanía”.
Entonces, es imprescindible que el accionante concurra ante esa institución para realizar el trámite relacionado con su pretensión, consistente en que le tomen las correspondientes impresiones dactilares, con el fin de realizar el cotejo respectivo, en aras de determinar con certeza su identidad. 2.3. Bajo esa perspectiva, no se advierte vulneración del derecho de la personalidad jurídica reclamado, pues la entidad demandada ha actuado en el ejercicio de su deber legal de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de doble cedulación; en consecuencia, resulta improcedente la protección deprecada en este aspecto. 3.
Vale la pena señalar que el accionante tampoco acreditó un perjuicio de carácter inminente, urgente e impostergable, que permita la activación del amparo constitucional como mecanismo transitorio, siendo que conoce de la cancelación por doble cedulación, según él, desde el 2012; empero, sólo cinco años después presentó el reclamo por esta senda constitucional, lo cual desvirtúa la urgencia de la acción. Nada impide a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO identificarse con el cupo numérico 15.533.510, el cual está vigente y válido para efectos legales, según certificación del 23 de noviembre de 2017, expedida por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 29 del cuaderno del Tribunal. 4.
En lo atinente al aducido quebranto del derecho de petición, debe decirse que en la actuación obra copia del oficio del 23 de octubre de 2017, rad. 0516305, con el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil daría a conocer a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO el trámite que debe adelantar para la expedición de su cédula de ciudadanía, en atención a la solicitud que sobre el particular formuló el accionante; sin embargo, no hay prueba de que dicha comunicación fue enviada y por tanto, recibida por el interesado.
No se cuenta, al menos, con la planilla de correo certificado, por medio del que se habría remitido el respectivo escrito, lo cual significa que no se encuentra acreditado que la entidad haya adelantado las gestiones necesarias para enterar al solicitante del contenido de la respuesta; el Tribunal se limitó a constatar la existencia física del aludido oficio, mas no verificó que el actor fuera enterado del referido pronunciamiento, razón por la cual no puede asegurarse que se configuró un hecho superado. 4.1.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 4.2.
En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que la demandada ha comunicado al hoy accionante, dentro de un término razonable, la respuesta a su requerimiento, no puede declararse la existencia del aludido fenómeno jurídico.
De tal manera, la Sala amparará el derecho de petición de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO y ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio 051305 del 23 de octubre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición del que es titular JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RESTREPO. 2º ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio 051305 del 23 de octubre de 2017. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.31 � Fls.31-34 � Fl.53 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 PAGE 7