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STP21913-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95678 Wilmar Loaiza Campo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21913-2017 Radicación No 95678 (Aprobado Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12)) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilmar Loaiza Campo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por la violación del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 88, cuaderno 1.] Manifestó el accionante, que el día 20 de septiembre de 2016, elevó denuncia contra el doctor Jacobo Payares Pava, quien fungía para la época como Fiscal 23 Seccional en El Banco -Magdalena-, por violación al debido proceso y favorecimiento y amenazas.

Indicó, que la denuncia radicada bajo el CUI No.470016099101201700231, le fue asignada por competencia a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a cargo de la Dra. Olga Lucía Claros Osorio. Expresó el actor, que el día 24 de agosto de 2017, presentó petición ante el referido Despacho a través del cual solicitó copias de la indagación preliminar que le realizó el agente del C.T.I., señor Maury Agamez adscrito a la Fiscalía mencionada.

Finalmente, afirmó que pese haber recibido respuesta mediante oficio No.DSFMAG-F1T-195 de fecha 4 de septiembre de 2017, que textualmente dice: “Respetuosamente me dirijo a Usted, con el fin de informarle que a fecha de hoy, no reposa dentro del expediente de la referencia el informe de la entrevista que se le realizara a Usted en el Municipio del Banco Magdalena.

Una vez se cuente con el físicamente, le será enviado de a ésta dirección de correo, de acuerdo a su solicitud. Tal respuesta no satisface lo pedido, toda vez que según el artículo 23 de la Constitución Política, ésta debe ser resuelta de fondo y en los términos establecidos por la norma. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 26 de octubre de 2017, negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que existió hecho superado.[footnoteRef:2] [2: Folios 96 a 97, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 02 de noviembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, al cual agregó escrito el 27 de noviembre de 2017, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado, obligando a la accionada a contestar sus interrogantes. [footnoteRef:3] [3: Folio 104, cuaderno 1, folios 4 al 10, cuaderno 2. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos elementos constituyen el núcleo esencial de este derecho fundamental.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-692 de 2009.] En línea con lo anterior, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional, debe recordarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas « …razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

Análisis del caso concreto. En la impugnación, el accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la accionada no han dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud, particularmente porque no le han contestado varios interrogantes entre ellos no le habían indicado para cuándo se le iban a imputar cargos a la persona que denuncio.

Pues bien, del análisis del expediente se observa que, en efecto, en el traslado que se realizó del trámite de la solicitud de amparo a la accionada, está respondió con total claridad sobre cada una de las solicitudes que ha radicado el accionante, indicando que si bien en el último oficio en que solicitó las copias no fue posible entregárselas de inmediato, de acuerdo a las gestiones realizadas con el personal de C.T.I se le enviaron a su dirección de correspondencia. [footnoteRef:5] [5: Folios 30 a 38, cuaderno 1.] En tanto la Sala constata que las respuestas a las distintas peticiones[footnoteRef:6] fueron entregadas por la entidad accionada antes de emitir el fallo de la acción de tutela, especialmente la relacionada con la solicitud de copias, no se avizora ninguna vulneración de la garantía fundamental de petición, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. [6: Folios 39 a 84, cuaderno 1.] Debe dejarse la salvedad, que el hecho de que el peticionario no esté de acuerdo con la respuesta entregada por la accionada, en modo alguno implica la vulneración de un derecho, pues en este caso todas las comunicaciones le han sido enviadas con el correspondiente soporte normativo de lo que se afirma, sin que implique una vulneración a sus derechos obedecer el criterio expresado sobre las actuaciones y procesos adelantados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7