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STP21910-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1158 de 1194Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Impugnación Rad. 95534 AMALIA BARCO LÓPEZ, a través de apoderada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21910-2017 Radicación n.° 95534 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por AMALIA BARCO LÓPEZ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Trámite que también se siguió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al que, además, fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el cuestionado proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Amalia Barco López, por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al principio de la seguridad jurídica ante la cosa juzgada, y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Relató que por haber trabajado más de 20 años como servidora pública de la Superintendencia de Sociedades, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución no. 06328 de 2001; que contra el anterior acto administrativo interpuso el 31 de octubre de 2007, recurso de revisión, tendiente a que se le tuviera en cuenta para efectos del cálculo de la mesada pensional, todo el tiempo laborado y cotizado, desde el 2 de abril de 1979 al 30 de abril de 2000.

Refirió que en el año 2012, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, además del reajuste de las primas de junio y diciembre de cada año, el pago de la diferencia resultante entre la mesada pensional reliquidada y la cancelada por el ISS, y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado 7° laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, resolvió de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cali-Sala Primera de Decisión Laboral, el 6 de noviembre de 2015, y en consecuencia ordenó y condenó a Colpensiones a «reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo los factores salariales descritos en el certificado del 03 de abril de 2013 aportado a la demanda a folio 159, esto según el Decreto 1158 de 1994 para establecer a partir del 03 de mayo de 2000, la mesada pensional real […] y conceder a partir del 3 de mayo de 2000 las diferencias de reliquidación dejadas de cancelar hasta que sea incluido en nómina el reajuste correspondiente.

Absolvió las demás pretensiones y condenó en constas». Señaló que el 22 de febrero de 2016, inició el proceso ejecutivo seguido del ordinario, a efectos de obtener el cumplimiento de las condenas ordenadas en la decisión del juez ad quem; el 2 de marzo de ese mismo año, el Juzgado 7° Laboral del Circuito, dispuso librar el respectivo mandamiento de pago por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales certificados el 3 de abril de 2013; el 7 de marzo solicitó que se decretara medida cautelar en contra de Colpensiones.

Expuso que mediante auto No. 2251 del 15 de junio de 2016, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho, en contra del cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 27 de junio de esa anualidad, resolvió no reponer el auto, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 15 de junio de 2016, al desatar el recurso de alzada, dispuso que «el factor salarial RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, en sí mismo no conforma un factor salarial para ser tenido en cuenta al liquidar el IBL, sino que deben aplicarse únicamente los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1194», proveído que a juicio del hoy accionante, desconoció la sentencia emitida en segunda instancia objeto de ejecución, profiriéndose en esta oportunidad una nueva decisión, modificatoria de aquella.

Consideró que la Sala Cuarta de Decisión Laboral accionada, al resolver el recurso de apelación analiza si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación reclamada y a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo del IBL, estudio que ya no era de su competencia, toda vez que lo anterior ya había sido objeto de estudio y resolución por parte de la Sala Primera de Decisión Laboral de ese mismo colegiado, en el juicio ordinario laboral.

En cumplimiento a la orden impartida, el juez a quo, emitió auto del 17 de agosto de 2016, en el que ordenó «la modificación de la liquidación del crédito para que le fuera aplicado el 75% de tasa de reemplazo»; el 14 de septiembre de esa anualidad se ordenó la entrega del título judicial No. «469030001930043» por valor de «$ 565.075.928», se declaró terminado el proceso, el levantamiento de las medidas ejecutivas y el posterior archivo del expediente.

Puntualizó que debido a la decisión proferida por la Sala del Tribunal accionada, que modificó una sentencia ejecutoriada, existe un saldo a favor de la demandante por valor de «$300.107.080,63» a consecuencia de no haberse incluido como factor salarial la reserva especial de ahorro para el cálculo del crédito, pese a que el mismo estaba incluido en la sentencia base del título ejecutivo.

Finalmente manifestó que el 10 de noviembre de 2016, radicó ante Colpensiones la documentación exigida por esa entidad para el cumplimiento de la sentencia, en el sentido de ser incluida en nómina y se le empezara a cancelar la mesada pensional respectiva, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción promovida no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que «la última providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 29 de julio de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1º de septiembre del año corrido, es decir, luego de haber transcurrido más de 1 año y 2 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando un término razonable para su ejercicio».

Adicionalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales. Destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avaló parcialmente la modificación de la liquidación del crédito, efectuada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en cuanto a la exclusión del concepto de reserva especial de ahorro, por cuanto la Ley 33 de 1985 no contempla dicho tópico como factor salarial, por consiguiente, no puede tenerse en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional.

Adujo que la «circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela». Por otra parte, el a quo decretó el amparo del derecho de petición de la accionante, debido a que no ha recibido repuesta a su solicitud de inclusión de nómina y pago de la mesada pensional reliquidada, conforme lo dispuesto en sentencia del 6 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones que «dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la accionante el pasado 10 de noviembre de 2016, y proceda a ponerla en conocimiento del petente en el mismo término…» LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderada, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión, concretamente, en lo que se refiere a la negativa de tutelar el derecho al debido proceso, pues en el fallo recurrido se aduce el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez, sin sopesar que «en ningún momento en la presente demanda se hizo ataque alguno contra ninguna de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, pero sí contra un auto interlocutorio que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la liquidación del crédito».

Insistió en que el 6 de noviembre de 2015, al desatar la alzada propuesta contra el fallo de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral, el Tribunal discriminó los factores salariales a tener en cuenta al momento de determinar el IBL de la mesada pensional y, entre ellos, contempló la reserva especial de ahorro; la cual se encuentra acreditada con la certificación que al respecto obra en el expediente.

Con base en ello, afirmó que dicho concepto, así como las demás prestaciones sociales que reconocía y pagaba Corporanominas a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, como parte de su salario, constituyen derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos, en virtud del artículo 58 de la Constitución. Finalmente, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con la decisión. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

La Sala considera que la acción de tutela no es procedente porque se advierte que las providencias que se censuran en la demanda fueron emitidas el 15 de junio y el 29 de julio de 2016, lo que indica que durante más de un año AMALIA BARCO LÓPEZ se abstuvo de acudir al amparo constitucional. Aunque el a quo afirmó que la accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia, emitida en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el otrora ISS; lo cierto es que dicho dislate no desdibuja el hecho de que la interesada permaneció silente durante varios meses para reclamar la protección de sus prerrogativas, presuntamente afectadas con la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de excluir del índice base de cotización, para la reliquidación de la pensión de jubilación, el concepto de reserva especial de ahorro.

Nótese que AMALIA BARCO LÓPEZ se dedicó a cuestionar los respectivos autos, sin relacionar una situación de la que realmente pueda extraerse un motivo válido para su inactividad durante el lapso indicado, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la demandante. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el postulado de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores. 3. Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Sala no encuentra en las determinaciones cuestionadas, visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.

En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones del 15 de junio y el 29 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. El reparo formulado se ciñe a que, en criterio de la libelista, una vez en firme el fallo emitido dentro del proceso ordinario laboral, mediante el cual se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo factores salariales descritos en el certificado del 3 de abril de 2013, tales como la reserva especial de ahorro, no era posible que en el proceso ejecutivo, las autoridades accionadas modificaran la liquidación del crédito y excluyeran el referido emolumento, pese a que «estaba incluido en la sentencia base del título ejecutivo». 3.1.

De los medios de convicción que obran en la actuación, se extrae lo siguiente: a. Con Resolución 06328 de 2001, se reconoció a favor de la accionante pensión de jubilación, a partir del 20 de diciembre de 2005. b. En el año 2012, AMALIA BARCO LÓPEZ, a través de apoderada, interpuso demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la reliquidación de la referida prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, el reajuste de las primas de junio y diciembre de cada año, el pago de la diferencia resultante entre la mesada pensional reliquidada y la cancelada por el ISS, así como el pago de los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. c. El 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. d. El 6 de noviembre de 2015, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 116 del 14 de septiembre de 2013, en lo que se refiere a Colpensiones S. A., para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez incluyendo los factores salariales certificados el 03 de abril de 2013 al folio 159 y conforme al Decreto 1158 de 1994 para establecer la mesada real a 03 de mayo de 2000, mesada a la que se aplican los aumentos de ley (art. 14, Ley 100/93), dando lugar al pago de las diferencias de reliquidación dejadas de pagar, a partir del 03 de mayo de 2000 y hasta cuando se incluya en nómina el reajuste correspondiente.

En lo demás se confirma este resolutivo primero. SEGUNDO.- ABSOLVER de las restantes pretensiones a la demanda. TERCERO.- COSTAS de ambas instancias a cargo de la aquí condenada. Liquídense las de primera instancia por el a quo. En esta sede se fijan dos millones de pesos como agencias en derecho a favor de la pensionista. LIQUÍDENSE por secretaría. e. Con base en el aludido fallo, AMALIA BARCO LÓPEZ instauró proceso ejecutivo, a efectos de reclamar el pago de la respectiva condena. f. El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales certificados el 3 de abril de 2013. g. El 15 de junio de 2016, dicha autoridad decide modificar la liquidación del crédito realizada por la parte demandante, al encontrar que no se ajustaba a los parámetros previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; toda vez que se habían empleado índices de precios al consumidor que no correspondían a los certificados por el DANE para la fecha de la reliquidación y, además, se aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, sin que dicho aspecto haya sido objeto de pronunciamiento, al momento de disponerse la reliquidación de la pensión. h. Apelada la anterior providencia, el 29 de julio de 2016, fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar ordenar que se tenga como tasa de reemplazo el 75 % del salario promedio, sobre el cual el empleador realizó los correspondientes aportes durante el último año de servicios de AMALIA BARCO LÓPEZ.

Sin embargo, en lo que respecta a la inclusión del concepto de reserva especial de ahorro, como factor salarial para la liquidación del IBC, el ad quem indicó lo siguiente: No se discute, que dicho concepto se encuentra incluido dentro de la certificación de salarios devengados en el último año de servicios de la señora AMALIA BARCO LÓPEZ expedida por la Superintendencia de Sociedades obrante a folio 159 del cuaderno principal, no obstante, esa sola circunstancia no permite colegir por sí sola, que tal concepto debe ser tenido como factor salarial para efectos de liquidar la mesada pensional.

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) año continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (Resalta la sala).

Nótese que la norma dispone que la pensión corresponderá al 75 % del salario promedio que sirvió de base para el empleador efectuara los aportes durante el último año de servicios, y no el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio como al parecer lo entiende el recurrente. El Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, establece en su primer y único artículo, que: “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores Públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Obsérvese que el concepto RESERVA ESPECIAL DE AHORRO no se encuentra incluido dentro de los factores salariales a tener en cuenta por el empleador a efectos de realizar los aportes a pensión, y por tanto, en los términos de la Ley 33 de 1985, el referido concepto no puede ser incluido dentro de los factores salariales para liquidar la mesada pensional.

Es de resaltar, que en la parte resolutiva del a sentencia que sirve de base de la ejecución, se condena a COLPENSIONES: “… a reliquidar la pensión de vejez incluyendo los factores salariales certificados el 03 de abril de 2013 al folio 159 y conforme al Decreto 1158 de 1994 para establecer la mesada real a 03 de mayo de 2000…”, cuyo entendimiento debe ser que se incluyan los factores salariales reportados en la certificación aludida y que además se encuentren determinados en el Decreto 1158 de 1994, lo cual se acompasa con las consideraciones expuestas por el Magistrado Ponente a lo largo del proveído, pues si en efecto el entendimiento fuera el de incluir todos los factores devengados en el último año de servicio por la señora AMALIA BARCO LÓPEZ, como pretende hacerlo ver el recurrente, inocuo hubiera sido tener como fundamento normativo del fallo, el decreto ya mencionado.

En esos términos, queda claro que no le asiste razón al recurrente en lo relativo a la inclusión del concepto RESERVA ESPECIAL DE AHORRO como factor salarial en la liquidación de crédito en cuestión, y por tanto en ese puntual aspecto se confirma la decisión del a quo. 3.2. Con fundamento en lo previamente denotado, se concluye que el reparo de la accionante escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a las garantías fundamentales invocadas, por la simple circunstancia de haber resultado adversas a los intereses de la tutelante, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali efectuó un juicioso análisis de la situación y determinó que el índice base de cotización no podía ser estimado con base en el factor denominado reserva especial de ahorro, so pena de afectar el sistema de seguridad social.

Aunque la sentencia, a través de la cual se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación a favor de AMALIA BARCO LÓPEZ, hiciera tránsito a cosa juzgada, ello no obliga al cumplimiento de una decisión que en el específico punto objeto de debate, desconoce el ordenamiento jurídico y afecta el patrimonio del Estado sin justa causa.

Así las cosas, una vez verificado que conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6º del Decreto 691 de 1994, y la Ley 33 de 1985, el concepto reserva especial de ahorro no puede ser incluido dentro de los factores salariales para liquidar la mesada pensional, se imponía para las autoridades judiciales enmendar el yerro sustancial en que se había incurrido en la sentencia condenatoria del 6 de noviembre de 2015 y optar por modificar la liquidación del crédito, para extraer dicho concepto. 3.3.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».

Por ello, cuando las censuras, como en este caso, recaen sobre la forma en que los jueces aplicaron el derecho al modificar la liquidación del crédito, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues hasta tanto aquélla posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla. 4.

Así las cosas, la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas tienen como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls.35 y 36 � Fls.139-147 � Fls.173-180 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 19