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STP2191-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988

Proceso de Tutela Radicación 90248 Impugnación Ayda Francisca Madroñero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2191-2017 Radicación No. 90248 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de AYDA FRANCISCA MADROÑERO, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Ayda Francisca Madroñero, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad, seguridad social, mínimo vital, tercera edad en condiciones dignas», presuntamente vulnerados.

Refirió que previo agotamiento de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES, radicó demanda ordinaria laboral contra esta, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual mediante sentencia del 6 de abril de 2016, ordenó reconocerle la pensión a la actora a partir del 1 de junio de 2009. Señaló que el fundamento de la anterior decisión, lo fue que «COLPENSIONES en resolución No. GNR 75964 de marzo 8 de 2014, aseguró que AYDA FRANCISCA MADROÑERO, conservaba el régimen de transición y que la prestación debía ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el decreto 758 de 1990, el cual para el caso en cuestión, se trataba del artículo 12 del acuerdo 049 del mismo año».

Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso recurso de apelación, que se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo trámite finalizó con providencia fechada 13 de septiembre de 2016, y que revocó la decisión de primera instancia, bajo el argumento que «el régimen aplicable a la demandante era el establecido en la ley 71 de 1988 y no el acuerdo 049 de 1990, concluyendo entonces que a la actora no le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes, toda vez que no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 8° de la ley 71 de 1988».

Consideró que el fallo de la Sala accionada, desconoció los lineamientos de la sentencia «SU-769 de 2014», que permite acumular tiempos de servicios en entidades públicas, cotizadas en cajas o fondos de previsión social, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, además de obviar analizar el documento donde la ESE Hospital Local de Puerto Asis, certificó que la demandante (hoy accionante) laboró para esa entidad, como empleada pública.

La pretensión se circunscribía a que se dejara sin efecto la decisión emitida en segunda instancia y se ordenara al Tribunal demandado proferir una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial, pues aunque se instauró el recurso extraordinario de casación, la apoderada de AYDA FRANCISCA MADROÑERO presentó desistimiento, el cual fue aceptado.

Además, no demostró la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada judicial de la accionante lo impugnó e indicó que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo eficaz ni oportuno para la protección solicitada, pues « requiere una técnica judicial rigurosa» y esperar la resolución del caso agrava la situación de las personas de la tercera edad.

Además, su representada cuenta con 69 años de edad, no se encuentra afiliada en el Sistema de Salud en el régimen contributivo y no cuenta con ingreso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de AYDA FRANCISCA MADROÑERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 13 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en la que revocó la providencia del 6 de abril del mismo año y en su lugar, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo, la accionante, a través de su apoderada judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, profesional que posteriormente presentó desistimiento, el cual fue aceptado por la autoridad demandada el 27 de octubre de 2016, de manera que no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

Esa situación no puede avalarse en la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante, pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para determinar que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de AYDA FRANCISCA MADROÑERO, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad accionada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por AYDA FRANCISCA MADROÑERO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 65 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 86 del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13