Impugnación Rad. 95432 Alfredo López JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21908-2017 Radicación n.° 95432 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por Alfredo López, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2017, con ocasión de la acción de tutela formulada contra el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la libertad, con base en las decisiones adoptadas por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante las cuales fue denegada su solicitud de libertad condicional.
El accionante considera que con estas decisiones, las autoridades accionadas están desconociendo el marco jurídico aplicable, en tanto cumple los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 11, cuaderno 1.] Allegó copia de dos decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales, mediante las cuales fue concedida la libertad condicional a dos procesados, y de la certificación de los beneficios administrativos que le han sido concedidos.[footnoteRef:2] [2: Folios 12 a 21, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de 2017, denegó por improcedente la tutela invocada, al considerar que aunque se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la revisión de las consideraciones presentadas, se descarta que concurra alguno de los requisitos específicos pues se advierte que las decisiones se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicable.[footnoteRef:3] [3: Folios 115 a 123, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en las mismas consideraciones que presentó en su solicitud de amparo inicial y allegando las mismas pruebas.[footnoteRef:4] [4: Folios 125 a 146, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso. 1. Siguiendo la jurisprudencia presentada, la Sala encuentra que, aunque el accionante para demostrar la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad allegó dos decisiones proferidas en relación con otros ciudadanos condenados, a quienes sí se les ha concedido la libertad condicional, pero no acreditó con suficiencia que por esos hechos esté recibiendo un trato distinto e injustificado.
Al respecto la Sala ha sido consistente en señalar que, para demostrar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el accionante debe señalar al menos un caso de un procesado que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de la misma autoridad judicial los beneficios o sustitutos que en su oportunidad ha solicitado y que le fueron denegados.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570.] Sobre el particular, se advierte que el accionante no cumplió con estos requisitos necesarios para establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales censuradas, pues se evidencia que las decisiones aportadas como pruebas son providencias proferidas por autoridades diferentes al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que son los que vigilan el cumplimiento de las penas que a él le han sido impuestas, y respecto de procesados que solamente tienen una condena en su contra, mientras que el aquí accionante tiene dos condenas por delitos distintos.
Por lo que, al tratarse de decisiones relacionadas con otros hechos y autoridades judiciales, no es posible tomar dichas providencias como precedentes aplicables a su caso, quedando descartada la vulneración reclamada en relación con el derecho fundamental a la igualdad. 2. La Sala también descarta que los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados, pues se constata que las decisiones censuradas explicaron con suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.
La Sala debe recordar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria: E. El Principio del Non Bis in Ídem y la Valoración de la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecución de Penas –Reiteración de Jurisprudencia- … “Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita.
No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración. “En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.
“ En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.
“En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
“Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. “Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Sentencia C-194 de 2005… 25.
Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos y son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad.
Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113.[footnoteRef:8] (Subrayado fuera del texto original). [8: Corte Constitucional, sentencia C-757 de 2014.] De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de estricto acatamiento[footnoteRef:9], la Sala constata que en el análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, de manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. [9: Cfr. Ídem, sentencia SU-567 de 2015.] Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. La Sala reitera que, en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional del accionante implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.
De esta manera, en tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Finalmente debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela.
Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero se constató que las decisiones censuradas son razonables, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13