Impugnación Rad. 95310 Sandra Constanza García Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21907-2017 Radicación n.° 95310 (Aprobación Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de octubre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por Sandra Constanza García Gutiérrez por la presunta violación del derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a Sanidad de la Policía Nacional y que presenta un diagnóstico de "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA A PROFUNDA BILATERAL PROGRESIVA -ENFERMEDAD AUTOINMUNE DEL OÍDO INTERNO, SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO- TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR CON RADICULOPATÍA HIPOACUSIA SENSORIAL SEVERA PROFUNDA - TROMBOFLEBITIS CRÓNICA".- Refiere que dichos padecimientos le ocasionan serias complicaciones de salud, dolores, vértigo, sordera, depresión, entre otros, por lo que requeriría de una incapacidad médica para no tener que acudir a trabajar, pero asegura que la misma le ha sido negada por la entidad accionada bajo órdenes de los altos mandos de no conceder incapacidades; sin embargo, menciona que le fue otorgada por el psiquiatra 30 días de incapacidad.- Sostiene que en vista de las patologías que presenta, el 17 de agosto de esta anualidad le fueron ordenados por el médico tratante los siguientes servicios y exámenes especializados prioritarios: - POTENCIOALES [sic] EVOCADOS AUDITIVOS DEL TALLO CEREBRAL TIPO ESTADO ESTABLE. -OTOEMISIONES ACÚSTICAS. -CONTROL POR OTOLOGÍA CON RESULTADOS. -RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR CEREBRAL CON GADOLINIUM CON ÉNFASIS EN FOSA POSTERIOR TAC DE OÍDOS.
Señala que a la fecha de la demanda de amparo los mismos no le han sido practicados, a pesar de requerir especialmente los exámenes de oído para allegar a la junta médico laboral que le será efectuada; de igual manera aduce que los procedimientos más importantes están autorizados para realizarse en la ciudad de Bogotá, y al no garantizarle los viáticos para ello, le indican que entonces debe esperar hasta que convengan con entidades ubicadas en Ibagué.- Por lo anterior, solicita que se ordene la práctica urgente de los exámenes relacionados en precedencia, la entrega de resultados, se le otorguen las incapacidades correspondientes, se le garantice traslado en ambulancia para ella y un acompañante y, en general, que se le brinde el tratamiento integral para sobrellevar sus patologías.-[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 48 a 49, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 12 de octubre de 2017 concedió el amparo invocado, al considerar que la información remitida por la autoridad accionada no era suficiente para configurar el hecho superado, pues la garantía de los derechos invocados no se presentaba solamente con las autorizaciones de servicios prescritos, sino que ha debido garantizarse la práctica de los mismos:[footnoteRef:2] [2: Folios 47 a 55, cuaderno 1.] De cara a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la entidad de Sanidad Policial, solo en razón de la interposición de la demanda de tutela, emitió con premura las autorizaciones de servicios a favor de la señora SANDRA CONSTANZA GARCÍA, pues se aprecia en cada uno de los documentos respectivos que la fecha de elaboración es del 6 de octubre de 2017, situación que permite colegir que sin la presión del trámite constitucional el organismo demandado hubiera tardado más tiempo en gestionar la práctica de los procedimientos ordenados a favor de la actora, los cuales, valga resaltar, no han sido debidamente garantizados.- De modo que, no se encuentra justificación alguna para que el Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional no preste oportunamente la atención clínica a la señora SANDRA CONSTANZA GARCÍA, máxime cuando le han formulado exámenes de realización prioritaria y la entidad en nada controvierte las fórmulas médicas aducidas al trámite por parte de la actora.
Por tanto, deviene procedente conceder el amparo del derecho a la salud de la accionante, ordenando a la precitada institución garantizar la realización de los exámenes y consultas requeridas, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, además de brindarle la atención integral a aquella, pues para proferir dicha orden no se requiere prescripción médica que expresamente lo señale, máxime cuando no se trata de un mandato incierto sino complementario para garantizar el verdadero restablecimiento de la salud de la actora, respecto de las patologías que la aquejan y que fungieron como móvil para la interposición de la tutela.- (Textual).
LA IMPUGNACIÓN El 19 de octubre de 2017 la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión adoptada, toda vez que antes que el Tribunal decidiera fueron expedidas las autorizaciones para los exámenes prescritos.
Subsidiariamente solicitó autorizar el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA.[footnoteRef:3] [3: Folios 59 a 63, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Descendiendo al caso, la Sala encuentra que en el presente caso quedó demostrado que la autoridad accionada expidió las autorizaciones para los cinco exámenes prescritos a la accionante, antes de que fuera proferido el fallo de primera instancia, situación que informó cuando descorrió el traslado que le fue concedido, mediante comunicación del 09 de octubre de 2017.[footnoteRef:4] [4: Folios 34 a 38, cuaderno 1.] 1.
En tanto dichas autorizaciones son para que otras personas jurídicas realicen los exámenes requeridos por la accionante, se evidencia que es responsabilidad de aquellas la realización de los mismos y que su programación está supeditada a la solicitud de la accionante. En ese sentido, lo procedente es revocar la primera orden impartida contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima, pues se evidencia que no será la entidad que realizará los exámenes prescritos a la accionante. 2.
Por otra parte, la Sala mantendrá la orden impartida contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima, encaminada a garantizar el tratamiento integral de la patología relacionada con la «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA A PROFUNDA BILATERAL PROGRESIVA - ENFERMEDAD AUTOINMUNE DEL OÍDO INTERNO» con la que la accionante ha sido diagnosticada, pues se constata que la misma se corresponde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y el principio de integralidad que orienta la prestación de los servicios de salud.
Esta orden será modificada respecto de las otras patologías, alusivas a «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO- TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR CON RADICULOPATÍA» y «TROMBOFLEBITIS CRÓNICA», por cuanto no se advierte su necesidad, en la medida que de las pruebas aportadas por la accionante se evidencia que está recibiendo el correspondiente tratamiento para cada una de las mismas y que esta no presentó censura alguna. 3.
Por último, aunque la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima indicó como viable que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueda efectuar recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA, por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del Sistema, no se observa, en principio, que la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué exceda el marco de lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001 o requiera de la intervención de instituciones ajenas al subsistema de salud de la Policía Nacional.
Situación que tampoco fue expuesta de manera concreta por el interesado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. En consecuencia, MODIFICAR el ordinal segundo del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de octubre de 2017, en el sentido de solamente ordenar a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional -Área Tolima prestar la asistencia integral a favor de Sandra Constanza García Gutiérrez, para tratar la patología de «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA A PROFUNDA BILATERAL PROGRESIVA - ENFERMEDAD AUTOINMUNE DEL OÍDO INTERNO». 3.
CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2