Micelio
STP21906-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95473 Hernán Londoño Mejía JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21906-2017 Radicación No 95473 (Aprobado Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Hernán Londoño Mejía contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual dispuso denegar por improcedente el amparo invocado contra el fallo de tutela número 2017-00090-01 del 18 de septiembre de 2017 en segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El señor HERNÁN LONDOÑO MEJÍA, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, vulneró su derecho al debido proceso, debido a que revocó el 18 de septiembre de 2017 en sede de impugnación, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Montenegro, el 22 de junio de 2017, mediante la cual amparó tal derecho al señalar la Corregiduría de Montenegro dentro de la querella civil de policía por Perturbación a la Tenencia, promovida por JUAN MANUEL URREA SERNA, sin justificación, consideró extemporánea la contestación de la misma, con lo cual impidió al querellado ejercer los derechos de contradicción y defensa, profiriendo el Corregidor el 6 de abril del año 2017 la Resolución número 008, a través de la cual declaró la existencia de actos perturbatorios, consistentes en impedir el ingreso a la fina “La Adriana” al querellante, para estar pendiente de sus cultivos, razón por la que el juez de tutela de primera instancia declaró que la Corregiduría Municipal de Pueblo Tapao debía dar trámite a la contestación de la querella.

Asegura que el juez de segunda instancia incurre en una vía de hecho al endilgarle culpa en su actuación al interior de la querella policiva por perturbación a la tenencia tramitada por la Corregiduría de Pueblo Tapao, Montenegro, Quindío bajo el radicado 2016-3001, argumentando que no agotó los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos que consideraba vulnerados, pues esa interpretación riñe con lo establecido dentro de las diligencias en la medida en que agotó los recursos, tanto así, que fueron decididos desfavorablemente.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 147 a 148, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante decisión adoptada el 27 de octubre de 2017 declaró improcedente la tutela, estableciendo que no se dan los presupuestos para la procedencia excepcionalísima del amparo contra sentencias proferidas en el trámite de tutela, pues en el presente caso «…solo se extracta que está inconforme con la determinación porque indicó que como querellado no agotó los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos que consideraba vulnerados, pero más allá de ese disenso, no plantea un aspecto de relevancia que permita suponer que se incurrió en alguno de los presupuestos que hagan procedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza». [footnoteRef:2] [2: Folios 152 a 159, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 01 de noviembre de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación porque considera que su solicitud de amparo sí es procedente, pues la segunda instancia de la acción constitucional inicialmente presentada no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso.

Particularmente, manifestó su desacuerdo con el argumento según el cual el vencimiento de los términos para contestar en tiempo la querella policiva fue su propia culpa.[footnoteRef:3] [3: Folios 162 a 167, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela que ahora convoca a la Sala fue presentada contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por el accionante para que dentro del procedimiento policivo adelantado en su contra, radicado bajo el número 2016-3001, se ordenara tener como presentada en tiempo la contestación de la querella.

Al respecto, el fallo de primera instancia que se impugna, expresa que no se cumple ninguno de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo alegado por el accionante se refiere a una diferencia de criterio con el fallador y no a un vicio que amerite la intervención del juez constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, se evidencia que en tanto la decisión judicial censurada es una sentencia de tutela, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no puede revocarse, pues se ajusta al ordenamiento jurídico vigente.

El asunto que se aborda, se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la misma corporación, en la cual se señalaron tres requisitos a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En primer lugar, como indicó el fallo de tutela de primera instancia de la presente acción de tutela, el accionante pretende que se retrotraigan los efectos del proceso policivo No. 2016-3001 hasta la etapa de contestación de la querella, para que se estudien los argumentos que presentó en su momento. En tanto su solicitud de amparo es igual en cuanto a hechos, autoridades responsables y pretensiones, se constata que efectivamente comparte identidad procesal con la primera acción de tutela que el accionante presentó, por lo que no cumple con el primero de los requisitos para que por vía de tutela pueda revisarse el fallo de tutela número 2017-00090-01 del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

En segundo lugar, como fue advertido por el Tribunal no hay elementos de juicio que permitan considerar que la solicitud de amparo del accionante, haya sido decidido de manera fraudulenta, por el contrario, se evidencia que dicha autoridad accionada fundamentó su decisión en la improcedencia de la acción de tutela para intervenir en procedimientos ordinarios, cuando quiera que no se agotan los recursos específicos establecidos en la especialidad, más aún cuando se interviene a través de un profesional en derecho.

Finalmente, en relación con el tercer requisito, se evidencia que el accionante aun cuenta con otro mecanismo legal, en la jurisdicción ordinaria, para discutir la procedencia del amparo que solicita, por lo que esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto puede acudir a la jurisdicción competente para censurar las decisiones de la querella policiva emitida.

La Sala debe recordar que el principal motivo por el cual en sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el ordenamiento jurídico prevé unos mecanismos para ello: el recurso de impugnación y la revisión, como fue señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. … Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. … Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación: Artículo 49.

Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. La secretaría general informará de inmediato a los Magistrados que integran la sala de selección, sobre la acciones de tutela que deban someterse a consideración de dicha Sala para lo cual remitirá una reseña esquemática en la que se consignará como mínimo, el número de radicación, la identificación de las partes y el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un Magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991. … Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Artículo 52.

Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes.

Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.[footnoteRef:6] [6: Ídem, [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php] De esta manera, si la Corte Constitucional no llegare a seleccionar de oficio su caso para revisión, lo procedente es que acuda a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Corolario con lo anterior, por cuanto se constata que la solicitud de amparo promovida por Hernán Londoño Mejía contra el fallo de tutela número 2017-00090-01 del 18 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia dentro de la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2