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STP21905-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95503 Edin Bernardo Osorio Benjumea, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21905-2017 Radicación n.° 95503 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edin Bernardo Osorio Benjumea, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo invocada contra la decisión proferida por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín en relación con la colisión de competencia propuesta dentro de la investigación preliminar radicada bajo el número 2030.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Edin Bernardo Osorio Benjumea, mediante apoderado judicial, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación, los cuales considera fueron vulnerados por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, autoridad que denegó su solicitud de colisión de competencia, la cual formuló dentro de la investigación preliminar radicada bajo el número 2030.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se tiene conocimiento que el accionante denunció a los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron por hechos presuntamente ocurridos el 02 de junio de 2012, y por los cuales en su contra se está adelantando un proceso penal. Esta denuncia fue interpuesta en la jurisdicción ordinaria, siendo repartida a la Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, autoridad que la remitió por competencia a la jurisdicción penal militar donde fue asignada al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín. El Despacho penal militar aludido adelantó la investigación preliminar radicada bajo el número 2030, en el marco del cual el accionante fue reconocido como parte civil, se recaudaron varias pruebas y el 31 de mayo de 2016 profirió auto inhibitorio bajo la premisa de la inexistencia de los hechos.

Contra esta decisión el accionante interpuso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar de Bogotá el 08 de mayo de 2017, mediante decisión que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín. Se trata de una decisión que fue notificada al accionante y al Ministerio Público.

El 02 de septiembre de 2017, el accionante mediante su apoderado judicial promovió colisión de competencias entre el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, teniendo en cuenta que esta última autoridad cuando remitió el asunto por competencia propuso conflicto negativo.

El Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín denegó esta solicitud el 25 de septiembre por cuanto la solicitud no fue debidamente motivada, fue agotado el procedimiento que en derecho correspondía, y las decisiones adoptadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Respecto de esta determinación censura que desconoce la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente, según la cual puede reabrirse el procedimiento en el evento en que aparezcan nuevas pruebas.

En consecuencia, el accionante solicita remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que defina si la investigación preliminar radicada bajo el número 2030 debe ser tramitada por la Jurisdicción Ordinaria o por la Justicia Penal Militar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de 2017, denegó por improcedente el amparo invocado por el accionante al descartar que las decisiones inhibitorias proferidas respecto de la investigación preliminar radicada bajo el número 2030, hayan configurado alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Precisó que, aunque la autoridad accionada erró al indicar que las decisiones inhibitorias hicieron tránsito a cosa juzgada, este no tiene trascendencia porque de allegarse nuevas pruebas la investigación preliminar radicada bajo el número 2030 podría continuarse.[footnoteRef:1] [1: Folios 319 a 328, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de octubre de 2017 el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones invocadas, pues considera que el proceso adelantado en su contra es un «falso positivo».[footnoteRef:2] [2: Folios 343 a 368, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Teniendo en cuenta que esta Corporación mediante la decisión CSJ SP1872-2017 proferida el 15 de febrero de 2017 bajo el número de radicado 34982, señaló que «… al igual que el Fiscal Delegado, el Juez de Instrucción Penal Militar… también es funcionario judicial investido de jurisdicción, con facultad constitucional y legal para adelantar investigaciones por la realización de conductas delictivas, y también para restringir derechos fundamentales como el de la libertad», la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para a partir de la misma determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a la pretensiones formuladas por el accionante.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que el accionante, mediante apoderado judicial, censura las decisiones adoptadas en relación con la investigación preliminar radicada bajo el número 2030 tramitada por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, sin indicar puntualmente los requisitos de procedibilidad que se configuran en relación con los mismos. 1.

Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que efectivamente el accionante, mediante apoderado judicial, no podría promover la colisión de competencias luego que las autoridades de la jurisdicción penal militar resolvieron no continuar con la investigación preliminar radicada bajo el número 2030, porque cuando la Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín remitió las diligencias por falta de competencia, este no manifestó su desacuerdo con esta determinación, sino que solicitó su reconocimiento como parte civil ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, ejerció los derechos y garantías que como tal le asistían, y sólo cuando el Tribunal Superior del Distrito Militar de Bogotá dejó en firme el archivo, promovió el que estas autoridades promovieran la colisión de competencias.

De manera que, de accederse a las pretensiones formuladas por el accionante se estaría permitiendo que la acción de tutela sirva como mecanismo para que los usuarios inconformes con las determinaciones adoptadas por los jueces naturales de una jurisdicción que está habilitada para adelantar investigaciones penales, puedan promover la misma discusión ante otra jurisdicción con esas mismas competencias, con miras a obtener una decisión que les resulte más favorable, con lo cual se desconocería el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.

La Sala advierte que cuando la Fiscalía 129 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín remitió por competencia el asunto a la jurisdicción penal militar, subsidiariamente, esto es, en caso de que la autoridad de esa jurisdicción a la que le fuera repartido el asunto se declarara también incompetente, se remitiera el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En la medida que el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín asumió el conocimiento de las diligencias y el accionante en su condición de parte civil tampoco se opuso, la acción de tutela no era procedente promover una discusión que para evitar un eventual desgaste del aparato de la Administración de justicia, el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, estableció que debe darse en cuanto se advierta la posible falta de competencia. 2.

En lo que concierne a las decisiones inhibitorias, la Sala también confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto se evidencia que el auto inhibitorio es una decisión de archivo provisional que puede ser revocada por la misma autoridad que la profirió, siempre y cuando sean aportadas nuevas pruebas que den lugar al desarchivo; y es la jurisdicción ordinaria en la que se está adelantando un proceso para determinar la responsabilidad penal del accionante, de manera que la acción de tutela no procedería como instancia paralela para pronunciarse sobre los hechos que motivaron dicho procedimiento y la investigación preliminar radicada bajo el número 2030. 3.

Finalmente debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo, el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008: …Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero se constató que las decisiones censuradas no configuran algún defecto que dé lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12