Impugnación Rad. 95604 Mauricio Arias Correal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21904-2017 Radicación n.° 95604 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá D.C., doce (12)) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Arias Correal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2017, con ocasión de la acción de tutela formulada contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 128 a 134, cuaderno 1.] 2.1. El accionante solicitó considerar integrados a la demanda de tutela los escritos que presentó para promover incidente de nulidad y sustentar recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo cual, a partir de la situación fáctica indicada en dicha demanda en conjunto con lo expuesto en los mencionados memoriales, se extrae que mediante proveído de 21 de abril de 2016, la citada sala impuso sanción al demandante consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 años, con base en la queja presentada por la señora Sandra del Carmen Mejía Quijano. 2.1.1.
La quejosa manifestó que el 20 de junio de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del Derecho para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado e indemnización de perjuicios y frutos dejados de percibir, razón por la cual le canceló la suma de $2.500.000 entre junio y julio de esa anualidad. La señora Mejía Quijano aseguró que pese a ello, el abogado radicó la demanda 5 meses después de recibir el pago, es decir, el 24 de noviembre de 2011, misma que fue inadmitida por el despacho judicial de conocimiento el 18 de enero de 2012 y subsanada por el jurista el 26 del mismo mes y año 2.1.2.
En la queja en comento agregó que aunque el objeto del contrato fue la elaboración y radicación de la citada demanda, el señor Arias Correal formuló como pretensión ante el juzgado la posesión y control absoluto del inmueble, además de indicar que el abogado no le informó claramente el tiempo que tardaría el proceso ni las probabilidades de éxito del mismo, Por último, la señora.
Mejía Quijano aseguró que luego de que fuese admitida la demanda, el aquí accionante exigió el pago del saldo restante ($2500,000 más) para continuar con el proceso, por lo que decidió revocarle el poder concedido a mediados de abril de 2012. 2.2. La decisión de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá concluyó que el accionante debía ser condenado "(…) tal como se le llamó a responder en el auto de cargos por indiligencia, por demorar la iniciación del proceso de restitución de bien inmueble indemnización por perjuicios y frutos dejados de percibir, en segundo lugar, por honradez, en razón de no haber regresado los dineros recibidos para las gestiones, como quiera que no hizo ninguna gestión que redunde en beneficio de la quejosa y en tercer lugar, por cuanto no actualiza sus conocimiento [sic] y es desleal con su cliente” (negrillas y subrayado de la Sala), con fundamento en lo preceptuado en el artículo 37 numeral 1°; artículo 35 numeral 4°, agravado según lo dispuesto en el artículo 45, literal c) numeral 4°; y artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. 2.3.» En el memorial a través del cual el demandante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, radicado el 24 de mayo de 2016, consideró cumplidas dos de las causales contenidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para tal fin.
La primera de ellas, relativa a la violación a su derecho de defensa, por considerar que no fue debidamente notificado de la existencia del proceso en su contra, lo que le impidió acudir a las diferentes audiencias, además de haber sido declarado persona ausente pese a haber justificado su inasistencia a la única diligencia de la cual recibió citación, esto es, la de pruebas y calificación, realizada el 8 de mayo de 2013. 2.3.1.
En el mismo escrito, destacó que posteriormente se produjo el "ocultamiento del proceso por 2 años y 2 meses, ocasionado por una empleada del despacho de la magistrada a quien le fue asignado el conocimiento del caso, lapso en el que permaneció inactivo y al cabo del cual, el 14 de diciembre de 2015, la funcionaria de conocimiento profirió un auto en el que dispuso continuar con el trámite, mediante la programación de la siguiente audiencia para el 4 de febrero de 2016. 2.3.2.
Aseguró no haber recibido comunicación alguna respecto de la mencionada audiencia, como tampoco de las posteriores, en atención a que fue citado a través de oficios remitidos a un correo electrónico que no corresponde a la información que reportó ante el Registro Nacional de Abogados, así como citaciones dirigidas a. mía de las dos direcciones informadas ante el mismo registro, sobre las cuales destacó que no existe en el expediente colillas o comprobantes de su efectivo envío o recepción. 2.3.3.
En cuanto a la segunda de las causales de nulidad, relativa a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el proceso, consideró que ante la celeridad que pretendió dársele al mismo luego de la evidente inactividad por más de 2 años, el despacho de primera instancia adelantó un procedimiento demasiado breve, a través de 3 audiencias realizadas en menos de 2 meses, en las que no practicó algunas de las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público y la defensora de oficio, pese a haber sido decretadas por la magistrada a cargo del asunto, junto con otras consideradas pertinentes por la propia funcionaria judicial desde la primera audiencia. 2.4.
De otra, parte, en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra el proveído emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, de la Judicatura, radicado también el 24 de mayo de 2016, el señor Arias Correal, luego de hacer un recuento de lo sucedido después que la señora Sandra del Carmen Mejía Quijano decidiera contratar sus servicios como abogado, indicó que los hechos expuestos por ella como quejosa no fueron demostrados y que la decisión apelada se limitó a trascribirlos, sin realizar análisis alguno a las escasas pruebas allegadas, de las cuales solamente una tendría relación con lo denunciado. 2.4.1.
Reiteró la falta de práctica de varias pruebas decretadas por la magistrada de conocimiento y señaló que esta funcionaria "creó en su imaginario una realidad de hechos inexistentes", que el accionante procedió a enunciar uno a uno, pitra señalar que con base en ellos, la falladora endilgó los cargos por los que impuso sanción disciplinaria. 2.4.2.
Agregó que en este asunto no se configuraba la otra causal de agravación tenida en cuenta por la funcionaria al momento de graduar la sanción, referente a la existencia de un antecedente disciplinario, pues la norma que permite incrementar la. penalidad, es decir, el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa que ello debe ocurrir en caso de que el disciplinado haya sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, condición que en el presente asunto no se cumple, pues el único proceso disciplinario previo fue fallado en su contra el 30 de octubre de 2013, esto es, casi 2 años después de la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la queja interpuesta por la señora Mejía Quijano. 2.4.3, Indicó que tampoco había lugar a acrecentar la sanción por la "utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado", como lo indica el numeral 4° del mismo literal y artículo antes mencionados, pues erradamente la funcionaria judicial interpretó esta norma para concluir que se refería al dinero entregado por la quejosa como pago de honorarios, contrario al sentido del precepto legal, referido a los dividendos obtenidos como producto de la efectiva realización del encargo. 2.4.4.
Por último, estimó vulnerado el principio de non bis in ídem, por cuanto la decisión apelada impuso sanción con base en la formulación de dos cargos por cada una de las conductas supuestamente cometidas. 2.5. Entre los anexos de su escrito de tutela, el señor Arias Correal allegó copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de noviembre de 2016 de los salvamentos de voto presentados por dos magistrados que la integran y de la notificación de la misma, mediante oficio 652-20122666 de 8 de mayo de 2017. 2.5.1.
Mediante esta determinación, el ad quem negó la solicitud de nulidad invocada, entre otras razones, al considerar que la "premura que aduce el disciplinado sobre la gestión del asunto disciplinario promovido en su contra, es producto que con ello busca evitar la declaratoria de prescripción de la acción (,..) ", además de indicar que lo pretendido con tal petición "es que se dilate el proceso buscando con ello el aparecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria". 2.52.
También indicó el fallador de segunda instancia que en el expediente respectivo podía constatarse que las comunicaciones dirigidas al accionante para notificarlo sobre la realización de las audiencias del proceso en su contra, fueron remitidas a las direcciones reportadas por él mismo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pese a lo cual no concurrió a las diligencias, Por último, señaló que fue su decisión voluntaria de no asistir lo que impidió al investigado solicitar la práctica de pruebas que considerara pertinentes, 2.53.
De otra parte, en respuesta a los argumentos esgrimidos por el señor Arias Correal en su escrito de apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura lo absolvió por una de las conductas materia de investigación (la prevista en el artículo 37 numeral 4°, relativa a la devolución de dinero recibido para realizar la gestión, con su correspondiente agravante, contenido en el artículo 45 literal c) numeral 4° de la Ley 1123 de 2007) y en consecuencia, redujo a 2 años la sanción impuesta por el a quo, luego de considerar fundados los cargos por "indiligencia injustificada" en la presentación de la demanda para la cual fue contratado y por no encontrarse capacitado para gestionar la misma, conforme a las faltas establecidas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.6.
A manera de resumen, en la demanda de tutela el accionante aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por los siguientes motivos: 1) desconocer los términos de prescripción de la acción disciplinaria, al haberla adelantado pese a que ya habían fenecido, respecto de una conducta de ejecución instantánea realizada el 24 de noviembre de 2011 (fecha de presentación de la demanda); 2) no notificarlo debidamente de dicho proceso en su contra, ni adoptar las medidas legales necesarias para asegurar su comparecencia al mismo; 3) no practicar 10 pruebas decretadas; 4) no tramitar el incidente de nulidad propuesto, con el argumento que ello era una maniobra dilatoria; 5) violar el principio de non bis in ídem, al juzgarlo y sancionarlo dos veces por los mismos hechos; 6) presumir su mala fe, por considerarlo responsable del ocultamiento del proceso disciplinario; 7) afirmar que el disciplinado adelantó un procedimiento de "restitución de inmueble arrendado", cuando en realidad se trató de un reivindicatorio".
Consideró también afectados los derechos al trabajo y vida digna, por cuanto del ejercicio de su profesión como abogado dependen la totalidad de sus ingresos para la manutención propia y de su familia, además de indicar que durante los 4 meses anteriores pudo subsistir gracias a sus ahorros, que para este momento ya se agotaron. Así mismo, estimó vulnerado el buen nombre, debido a la sanción impuesta y la anotación respectiva en el registro, porque atenta contra su prestigio.
Por lo anterior, solicitó amparar los derechos anteriormente mencionados y declarar la prescripción de la acción disciplinaria, así como el archivo definitivo de las diligencias y el levantamiento de la sanción impuesta. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 30 de octubre de 2017, denegó la tutela invocada, al considerar que el juez natural que conoció en segunda instancia el disciplinario adelantado en su contra, realizó una adecuada valoración de su caso, motivo por el cual contra la providencia censurada no se configura ninguna de los requisitos de procedibilidad endilgados.[footnoteRef:2] [2: Folios 128 a 150, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 08 de noviembre de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en las mismas consideraciones que presentó en su solicitud de amparo inicial y alegando que el Tribunal en su condición de primera instancia no realizó una adecuada valoración de su caso.[footnoteRef:3] [3: Folios 156 a 175, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso disciplinario proferido en su contra.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.
Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso. Descendiendo al caso, la Sala constata que el Tribunal, obrando como Juez de tutela de primera instancia, revisó cada uno de los argumentos presentados por el accionante contra la decisión censurada, encontrando que estos a su vez fueron valorados por los jueces naturales, y que las determinaciones por ellos adoptadas se corresponden con el marco jurídico vigente.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala constata que efectivamente la autoridad accionada desató el recurso de apelación que fue interpuesto por el accionante, en el marco del cual fueron revisados los argumentos formulados, encontrando que lo procedente era confirmar parcialmente la decisión adoptada, absolviéndolo por uno de los cargos que le fueron formulados, y procediendo a reducir en un año el término de la sanción que le fue impuesta.
Por tanto, dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por el accionante, su caso fue revisado con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que esta decisión es coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con la decisión proferida mayoritariamente el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque la decisión proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14