Impugnación Rad. 95661 JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21903-2017 Radicación n.° 95661 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 11001310500820160056100.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana, en su criterio, «desconocidos abruptamente» por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 11001310500820160056100, en el que obró como ejecutante.
Adujo, para respaldar su petición de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, dirigida a que se condenara a la citada entidad a reconocerle y pagarle la indexación de su primera mesada pensional, el reajuste de dicha mesada y de las subsiguientes, los intereses moratorios y los «perjuicios morales y materiales»; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, condenó a la demandada a reajustarle la primera mesada pensional, en cuantía equivalente a $1.921.968, así como a pagarle las diferencias pensionales causadas a su favor, a partir del 2 de noviembre de 2004; que, además, el juzgado absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones de la demanda.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en tal virtud, dispuso que su primera mesada pensional correspondía a la suma de $1.515.234,38; que, así mismo, el ad quem ordenó que, de las diferencias causadas con ocasión de dicho reajuste, se descontara la suma de $601.647, equivalente al valor de «la indexación de las mesadas dejadas de pagar desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2006»; que esta Corte resolvió el recurso extraordinario de casación que se instauró contra el proveído del tribunal y decidió no casarlo; que en las sentencias que se profirieron en el proceso no se autorizó «descuento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud».
Indicó que, a partir del cierre definitivo de Álcalis de Colombia Ltda., el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de dicha entidad, en los procesos que se encontraban en curso; que dicha cartera, mediante Resolución 106 del 6 de abril de 2015, le reconoció por concepto de reajuste pensional la suma de $202.057.425; que, no obstante, sin contar con autorización para el efecto, le descontó la suma de $18.655.500, por concepto de aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud.
Manifestó que, inconforme con la decisión del ministerio, promovió una demanda ejecutiva laboral, en la que solicitó que se librara mandamiento ejecutivo contra dicha entidad, por la obligación de reintegrarle el valor de los aportes referidos; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó la demanda mencionada, negó la orden de pago pedida bajo el argumento de que «no se cumplía con el requisito de exigibilidad de la obligación», debido a que la ejecutada había acreditado el cumplimiento de las providencias invocadas como título ejecutivo y, además, había sustentado ampliamente los descuentos realizados sobre el retroactivo pensional, en razones de carácter legal; que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión del a quo; que el juzgado de primera instancia, al resolver el primer recurso, confirmó su decisión y el Tribunal, al desatar el de apelación, mediante auto de fecha 2 de junio de 2017, también lo hizo; que, para arribar a esta última decisión, el ad quem consideró que, si bien en las sentencias judiciales invocadas como base de recaudo, no se habían autorizado los descuentos efectuados, la entidad pagadora de la pensión tenía la obligación legal de realizarlos.
Indicó que tanto el juzgado como el tribunal se equivocaron al negarle la orden ejecutiva, so pretexto de que los descuentos realizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por concepto de aportes en salud, eran legales, pues pasaron por alto, al adoptar tal decisión, que la «naturaleza del derecho a la salud es la inmediatez y no la retroactividad por cuanto los tratamientos preventivos y curativos jamás pueden ser retroactivos», tal y como lo había expuesto la Procuraduría General de la Nación en la circular 0068 de 2005, al paso que olvidaron que no existía autorización de descuento en las providencias esgrimidas como título ejecutivo (énfasis original).
Manifestó que, con el proceder anterior, las autoridades accionadas le «expropiaron» sus derechos patrimoniales y, por dicha vía, lesionaron sus garantías superiores y la aplicación del principio in dubio pro operario. Pidió que se protegieran los mismos, que se dejaran «sin validez» las providencias de fechas 24 de enero y 2 de junio de 2017 y se ordenara al Tribunal que librara mandamiento de pago a su favor por las sumas pedidas.[footnoteRef:1] [1: Fls.60-62] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.[footnoteRef:2] [2: Fls.60-65] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que le asiste la razón y que los argumentos expuestos en el escrito de tutela acreditan la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: Fls.71-74] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones proferidas el 24 de enero y 5 de junio de 2017, mediante las cuales el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de obtener el pago de la suma descontada en la Resolución 1062 del 6 de abril de 2015, por concepto de aportes en salud.
A juicio del actor, dicha decisión incurrió en una irregularidad violatoria del debido proceso, pues «las cuotas con destino al sistema de salud sólo pueden ser exigidas cuando el pensionado está recibiendo ordinariamente sus mesadas y tiene acceso a los servicios, mas no cuando no se le prestan, precisamente por no estar pensionado por culpa del empleador» [footnoteRef:6]. [6: Fl.73] 2.
Pues bien, en este caso se tiene que el accionante instauró proceso ejecutivo, cuya pretensión consistió en obtener el reintegro de $18.655.500, retenidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por concepto de aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud, para lo cual adjuntó como título ejecutivo, copia de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2007, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá -modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, a través de la cual se condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA –ALCO LTDA.- a reajustar en $1.515.234.38 la mesada pensional del ahora accionante, así como el pago de la correspondiente indexación. Las autoridades accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al considerar que la prestación reclamaba no comportaba una obligación clara, expresa y exigible, a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso.
Explicó que el monto descontado por la parte ejecutada, a través de Resolución 1062 del 6 de abril de 2015, «no constituye título ejecutivo alguno a favor de la parte actora, pues si bien es cierto en la sentencia que se profirió no se autorizó expresamente tales descuentos, el citado acto administrativo sí enuncia las razones legales por las que procede a efectuarlo, además el valor a que hace referencia la parte ejecutante no está contenido en las decisiones judiciales que hoy presenta como título ejecutivo, así que los documentos que se solicitan como sustento de las peticiones no constituyen una obligación, clara expresa y exigible a favor de la actora y en contra de la ejecutada como se solicita».[footnoteRef:7] [7: Fls.67 y 68] El 2 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la providencia impugnada con el siguiente argumento: … revisado cuidadosamente lo resuelto en la decisión judicial emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 13 de marzo de 2009, la cual fue modificada por la sentencia mediante providencia del 23 de julio de 2009 la cual ostenta la base de título de recaudo ejecutivo, encontramos… que a pesar que dentro de la misma no se advierte que se hubiese deprecado condena por concepto de descuentos en seguridad social en salud, lo cierto es que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, tal y como lo realizó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución No. 1062 del 6 de abril de 2015.
En consecuencia, bien hizo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al dar alcance a la norma antes descrita al momento de dar estricto cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá al descontar por concepto de salud el 12 % para aportes al sistema de seguridad social. En suma, la devolución de dinero por concepto de cotización a salud que se solicita en la demanda ejecutiva carece de exigibilidad, si se tiene en cuenta que no emerge de la decisión judicial como una obligación concreta ni expresamente cuantificado, sino que por el contrario, la entidad demandada actúa en cumplimiento de una norma legal.
En suma, la Sala le asiste razón al A quo al negar el mandamiento de pago por concepto de descuentos de salud, pues la demandada al momento del reconocimiento de la pensión se encontraba frente a un cumplimiento de un deber legal, esto es, descuentos por concepto de salud en el reconocimiento de la prestación pensional, conforme lo exigido la Ley 100 de 1993.[footnoteRef:8] [8: Fls.69-73] 3.
La Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, las autoridades accionadas, dentro de una interpretación razonable, estimaron que la sentencia mediante la cual se le reconoció el pago del reajuste de la mesada pensional a favor del actor no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en lo que respecta al reintegro de $18.655.500, retenidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por concepto de aportes retroactivos al sistema de seguridad social en salud, lo que impedía seguir adelante con la ejecución e implicó el archivo de las diligencias.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».
Por ello, cuando las censuras, como en este caso, recaen sobre la forma en que los jueces aplicaron el derecho al modificar la liquidación del crédito, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues hasta tanto aquélla posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obliga a respetarla. 4.
Así las cosas, la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas tienen como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores. 5. Ahora bien, en el evento de que el censor persista en la supuesta irregularidad contenida en la Resolución 1062 del 6 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo atinente al confutado descuento, debe recordársele que cuenta con la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podrá solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,[footnoteRef:9] por consiguiente, será allí donde debe discutirse el contenido del acto administrativo veladamente censurado. [9: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] Bajo esa perspectiva, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para que el accionante reclame la salvaguarda de sus derechos.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de garantías fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo impugnado. 2° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13