Micelio
STP21901-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95358 IMPERA ABOGADOS S. A. S. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21901-2017 Radicación No 95358 (Aprobado Acta No.430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de IMPERA ABOGADOS S. A. S., contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó parcialmente los derechos fundamentales de dicha compañía, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite que también se siguió contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, manifiesta que Yira Liliana Ahumada Romero inició demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de que le fueran «pagadas unas incapacidades».

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que el 13 de febrero de 2017 le solicitó al juzgado accionado que se vinculara dentro del proceso a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de 14 de febrero de 2017 mediante el cual negó la solicitud de integración de litisconsorte necesario.

Inconforme el apoderado de la empresa presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia de esa misma data. El Tribunal Superior de Bogotá conoció de la alzada y en proveído de 7 de junio de 2017 dejó sin efecto la decisión que concedió el recurso de apelación, toda vez que, en su sentir, el auto recurrido: no se encuentra dentro de los enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, pues es claro que no se está negando la representación de una parte, como quiera que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no es llamada a representar a ninguna de las partes, ni tampoco se niega la intervención de un tercero, pues lo que se pretende por la parte demandada, es que dicha entidad sea parte y no un tercero dentro del presente proceso.

Contra el auto de 7 de junio de 2017, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales fueron desestimados por el Tribunal en auto de 28 de junio de 2017, al considerar que los mismos eran improcedentes. Agrega la empresa accionante que durante la relación laboral, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. no le canceló a la señora Yira Liliana Ahumada Romero la totalidad de las incapacidades, por lo que le tocó a la empresa asumir su pago.

Reprocha las determinaciones de los juzgadores de instancia de no vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario y las del Tribunal de no darle trámite al recurso de apelación, reposición y súplica. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 14 de febrero de 2017 del Juzgado Veintitrés Laboral de Bogotá, 7 de junio y 28 de junio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se vincule como litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Subsidiariamente, requiere se deje sin efectos los autos de 7 de junio y 28 de junio de 2017, y se ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de apelación, reposición y súplica.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado por IMPERA ABOGADOS S. A. S., en lo que respecta a su pretensión principal de dejar sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2017, a través de la cual el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó vincular como litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., al considerar que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no aportó copia de la confutada decisión. Por otra parte, el a quo protegió el derecho al debido proceso de la sociedad accionante; toda vez que la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2017, de dejar sin efecto el auto que concedió la apelación interpuesta contra la providencia referida en el párrafo anterior y, por consiguiente, declarar inadmisible dicho recurso, desconoce el contenido del numeral 2 del artículo 65 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé que la alzada procede contra el auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, «siendo que la vocación de un litisconsorcio necesario es la de integrar una de las partes de los extremos del litigio con la totalidad de personas que lo conforma».

En consecuencia, ordenó a dicha Corporación que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas pertinentes para el conocimiento de fondo del recurso de apelación presentado por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió Yira Liliana Ahumada Romero en su contra». LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de su apoderado, disintió de la anterior decisión, concretamente, en lo que concierne a no dejar sin efectos el auto del 14 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, pues contrario a lo indicado por el a quo, sí cumplió con la carga de aportar, en medio magnético, el registro de la audiencia en que se definió el tema objeto de debate.

Finalmente, insistió en que se decrete el amparo pleno de los derechos de su representada y se ordene «dejar sin efectos los autos del 14-02-2017 proferido por el JUZGADO 23 LABORAL DE BOGOTÁ y 07-06-2017 y 28-06-2017 emitidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y en su lugar se ordene la vinculación de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. como litisconsorte necesario».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. De la lectura de la mencionada norma se extrae, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación. Por esa razón, no es posible un nuevo estudio de todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, pues tal pretensión desdibuja el propósito del recurso, asimilándolo al grado jurisdiccional de consulta.

Advertido lo anterior, la Sala limitará el análisis a la inconformidad formulada por IMPERA ABOGADOS S. A. S. consistente en que el a quo negó el amparo pleno de sus prerrogativas, en tanto no accedió a dejar sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2017, en que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá negó vincular, como litisconsorte necesario, a Positiva Compañía de Seguros S. A. S., pues contrario a lo sostenido en el fallo de primera instancia, sí cumplió con la carga procesal de allegar el medio magnético de la audiencia en que el despacho demandado definió el tema objeto de debate. 2.

La impugnante afirmó que durante la vigencia del contrato, Yira Liliana Ahumada Romero estuvo afiliada a dicha aseguradora de riesgos profesionales, razón por la cual le correspondía reconocer y sufragar las incapacidades generadas por los eventos impedientes de origen laboral que afectaron a la trabajadora; sin embargo, la ARL se sustrajo de su obligación y la empleadora debió hacerse cargo de tal prestación. Ante esa situación, la recurrente insiste en que la compañía de seguros debe ser llamada a integrar el contradictorio en el correspondiente juicio laboral que se adelanta ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y resulta atentatorio de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia la negativa que al respecto se profirió. 2.1.

Sobre el particular, dígase que según el numeral 3 del acápite de pruebas del libelo tutelar, la sociedad accionante se preocupó por allegar copia del registro audiovisual de la diligencia del 14 de febrero de 2017, en que el despacho de primera instancia negó la vinculación de Positiva Compañía de Seguros S. A. S., a través de la figura del litisconsorcio necesario.

No obstante, olvida la interesada que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que la anterior decisión se enmarca en la hipótesis prevista en el ordinal 2º del artículo 65 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, dejó sin efectos la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de declarar improcedente la apelación que IMPERA ABOGADOS S. A. S. formuló contra el auto del 14 de febrero de 2017, con el fin de que se resuelva de fondo dicho recurso.

Desde esa perspectiva, no constituye falta de análisis crítico el carácter prevalente que se asignó en la sentencia de primera instancia a la materia en mención, por el contrario dicha solución se torna mesurada y prudente, pues con independencia que la accionante cumpliera con la carga procesal reprochada en la sentencia de tutela de primera instancia, aceptar la intervención del funcionario constitucional en el escrutinio total de la actuación, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial. 2.2.

Así las cosas, una vez se rehaga el trámite de segunda instancia, el ad quem, como juez natural, será el que establezca si se reúnen los presupuestos para que Positiva Compañía de Seguros S. A. S. intervenga en la causa como litisconsorte necesario, sin que ello implique obligar al Tribunal a proferir una decisión en determinado sentido; toda vez que lo pretendido es que valore en su totalidad las razones y elementos probatorios a que hizo alusión IMPERA ABOGADOS S. A. S. en la respectiva sustentación de la alzada y tome la determinación a que haya lugar.

Esta situación torna improcedente el amparo deprecado, en lo atinente a la pretensión principal contenida en la demanda de tutela, referente a dejar sin efectos la providencia emitida el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, pues corresponde al funcionario de segunda instancia la definición del incidente propuesto y la corrección o no de la providencia apelada, no como pretende IMPERA ABOGADOS S. A. S. que por vía de impugnación del fallo de tutela se resuelva dicho asunto acorde con su interés, en tanto ésta no puede emplearse como una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.

Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, oportunidad que se habilitó ante el amparo decretado por el a quo. 3. Aunque la libelista insiste en la existencia de irregularidades que vician la actuación, ante la presunta indebida integración de la litis y su incidencia en la decisión final, ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo del presente instrumento, por cuanto aceptar tal argumento sería autorizar el examen, en abstracto, de una sentencia absolutoria o condenatoria que no se ha proferido y la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el juez natural.

En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues el fallo que emita el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá será susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, en virtud del cual la ahora accionante podrá plantear al ad quem los argumentos que hoy presenta por vía de tutela.

Así mismo, contra la sentencia de segunda instancia eventualmente procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Reitérese, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior. 4.

Corolario, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.48 y 49 � Fls.48-52 � Fls.68-73 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-103 de 2014 PAGE 14