Impugnación Rad. 95324 J E V R, J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, a través de representante judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21900-2017 Radicación n.° 95324 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que son titulares los menores J E V R, J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, presuntamente vulnerados por dicha institución.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: OLGA INÉS JORY MARÍN, actuando como apoderada judicial de los menores J E V R y J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, manifiesta que el 29 de agosto de 2017, elevó petición ante el Ministerio de Defensa -Policía Nacional- Área de Prestaciones Sociales, solicitando el reconocimiento y pago del “retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas, primas de junio y diciembre atrasadas, a partir del 16 de junio de 2004 al 21 de marzo de 2014 o hasta la fecha que corresponda con sus incrementos de ley debidamente indexados y que a la fecha no ha pagado”, sin hasta la fecha recibir respuesta ni resolución alguna.
Precisa, que la referida petición la elevó siendo que la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la Resolución Nº 0541 del 23 de diciembre de 2013, resolvió retirar del servicio por muerte al patrullero EDUARD HERNAN VILLOTA CAÑADAS; de igual forma dispuso a la cancelación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, a los beneficiarios de éste; razón por la cual, la referida entidad, a través de la Resolución Nº 00533 del 2004, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a los menores J E V R y J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, del “20 % del sueldo básico de un patrullero más 1/12 prima de servicios”, pero que a la fecha no se ha realizado el pago total de lo ordenado, y adeudándose “el retroactivo pensional a partir del 16 de julio de 2004 hasta cuando se realizó el pago efectivo ordenado en el punto 2 de la Resolución 00533 de 2014”.
Considera, que la omisión en el pago total del reconocimiento pensional vulnera los derechos fundamentales de sus representados, siendo que estos gozan de protección especial por parte del Estado, al ser menores de edad. En amparo de los derechos fundamentales de sus representados, solicita, se ordene a la entidad accionada, emitir la respuesta pertinente de fondo, positiva e inmediata;
“… se sirva realizar proferir (sic) la resolución de reconocimiento y pago del retroactivo pensional a los accionante en los términos planteados en la petición del 29 de agosto de 2017…” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado, en lo que respecta a disponer el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por los actores, como hijos del ahora causante EDUARD HERNÁN VILLOTA CAÑADAS, pues tratándose de un asunto litigioso, deben acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener una decisión al respecto.
Por otra parte, protegió el derecho de petición del que son titulares J E V R, J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, debido a que la entidad accionada no ha dado respuesta al requerimiento efectuado por ellos, el 29 de agosto de 2017. En consecuencia, ordenó «al Ministerio de Defensa –Policía Nacional- Área de Prestaciones Sociales, a cargo del subdirector General de la Policía Nacional, General RICARDO ALBERTO LONDOÑO, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse respecto de la solicitud de ‘pago del retroactivo pensional a partir del 16 de julio de 2004 hasta cuando se realizó el pago efectivo ordenado en el punto 2 de la Resolución 00533 de 2014’, elevada por OLGA INÉS JORY MARÍN, actuando como apoderada judicial de los menores J E V R y J S V S y EDWAR CAMILO VILLOTA TARAMUEL, desde el 29 de agosto de 2017».
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto mediante comunicación del 11 de octubre del año en curso, dicha institución dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud efectuada por los ahora accionantes, a través de su representante judicial; la cual fue notificada vía correo electrónico.
En ese orden de ideas, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición, en tanto operó el fenómeno del hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.» Análisis del caso concreto 1.
La demandante, en representación de J E V R, J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, asegura que el 29 de agosto de 2017, presentó solicitud al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de obtener el pago del «retroactivo pensional a partir del 16 de julio de 2004 hasta cuando se realizó el pago efectivo ordenado en el punto 2 de la Resolución 00533 de 2014». 2.
Con la sustentación de la impugnación, el Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional afirmó que mediante oficio 050544 ARPRE-GRUPE del 11 de octubre de 2017, el Jefe del Grupo de Pensionados de dicha institución atendió la mencionada petición en los siguientes términos: En atención a su petición radicada bajo el número de la referencia, recepcionada en esta dependencia con fecha 29 de agosto de 2017, actuando como apoderada de los jóvenes J E V R, representado por la señora AMEDLIA AMÉRICA ROSERO PERLAZA, el menor J S V S, el joven EDWARD CAMILLO VILLOTA TARAMUEL, beneficiarios del señor PT (F) EDUAR HERNÁN VILLOTA CAÑADAS, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 87.573.699, por medio de la cual solicita se le reconozca y pague mesadas atrasadas, primas de junio y diciembre atrasadas, a partir del 16 de julio de 2004 al 21 de marzo de 2014, o hasta la fecha que corresponda con los incrementos de ley, entre otros puntos, al respecto me permito comunicarle lo siguiente: Revisado el sistema de Liquidación Salarial LSI, se observa que los jóvenes J E V R, representado por la señora AMELIA AMÉRICA ROSERO PERLAZA, el menor J S V S, el joven EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, le fue nominada la mesada pensional a partir de junio de 2014 con su respectiva retroactividad, y en la actualidad se encuentran recibiendo mesada pensional, sin tener dineros pendientes por reconocer, los cuales fueron consignados a los números de cuentas: J E V R, cuenta bancaria No… J S V S, cuenta bancaria No… EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, cuenta bancaria… En cumplimento a la Resolución No. 00533 del 21 de marzo de 2014, procediendo a ser incluidos en la nómina de pensionados desde el mes de junio de 2014, para lo cual anexo certificación de mesada pensional de los jóvenes, donde puede observar los valores nominados.
Por último y frente a su tercera petición, en su caso en concreto se le reconoció todas las prestaciones sociales a las cuales causó derecho, sin haber pecunios pendientes por reconocerle. Igualmente, se allegó copia de la constancia de envío efectuada el 11 de octubre de 2017, de la mencionada comunicación, al correo electrónico olgajory@hotmail.com, con la que se demuestra que se dio a conocer a la representante judicial de los ahora accionantes el contenido de la respuesta. 3.
Bajo este panorama, la Sala concluye que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó de fondo y acorde con lo requerido, lo que indica que se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, debido a que durante el trámite tutelar, cesó la vulneración invocada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.
Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.
Asimismo, advierte la Sala que es posible que otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(Textual). Si lo pretendido por J E V R, J S V S y EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, a través de su apoderada judicial, era que se atendiera su solicitud y la entidad accionada dio cumplimiento a ello, notificándole a la última el contenido de la respuesta, se entiende que la pretensión formulada en la demanda sobre ese aspecto concreto, se encuentra satisfecha antes de proferido el fallo de tutela.
Así las cosas, la Sala concluye que el presente mecanismo carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta. En razón a que el supuesto fáctico aludido se dio con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado (13 de octubre de 2017) y la decisión de instancia fue amparar, se hace imperioso revocar la providencia recurrida, en el entendido de que frente a la pretensión de los accionantes se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.
CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, no tutelar el derecho de petición del que son titulares los menores J E V R, J S V S y el joven EDWARD CAMILO VILLOTA TARAMUEL, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.66 y 67 � Fls.66-71 � Fls.82 y 83 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.86 � Fl.86 vuelto � Fl.54 PAGE 11