Proceso de Tutela Radicación 90214 Impugnación Miguel Antonio Tobo Peña SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2190-2017 Radicación No. 90214 Acta No. 48 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por MIGUEL ANTONIO TOBO PEÑA contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la aludida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al ÁREA JURÍDICA DEL INPEC, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS de dicha categoría y al Juzgado recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que el 5 de julio de 2016, solicitó a la oficina jurídica del INPEC la remisión de los certificados de cómputo Nos. 16068369, 16068368, 16139032, 16209290 y 16286977 con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta, a efecto de que se le realizara redención de pena.
Adujo que el 4 de octubre siguiente, pidió al Juzgado en mención que emitiera el pronunciamiento correspondiente, sin que se hubiera procedido de conformidad. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición, debido proceso y libertad y que se ordene a la autoridad accionada resolver las solicitudes presentadas. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que se cumplió el término establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 y el Juzgado accionado no resolvió las solicitudes de redención presentadas por el actor.
Como consecuencia, dispuso: Ordenar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que si aún no lo ha hecho, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva en debida forma las solicitudes de redención de pena objeto de tutela, notificado (sic) al actor de tal decisión por el medio más expedito.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien señaló que no era procedente el amparo otorgado, toda vez que en respuesta a la demanda de tutela informó que las peticiones presentadas por el actor fueron recibidas el 23 de septiembre y 4 de octubre de 2016. Además, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había ordenado la redistribución de los procesos a cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de dicha categoría, de los cuales le correspondieron 2.200 y la mayoría se encuentran activos con personas privadas de la libertad y por reparto se le asignaron 200 actuaciones.
Adujo que debe resolver de manera prioritaria las peticiones relacionadas con libertad por pena cumplida, libertad condicional y aplicación del principio de favorabilidad, al igual que responder habeas corpus y acciones de tutela y las demás solicitudes, -entre las que se encuentran las redenciones de pena-, las trata de resolver en un término razonable de acuerdo con el sistema de turnos, que para el caso concreto tenía asignado el « 06 del 20 de diciembre de 2016».
Adicionalmente, refirió que en el mes de noviembre de la pasada anualidad emitió 222 autos interlocutorios y 168 de sustanciación, lo que arroja un promedio de 19.5 autos por día. De manera que, la demora en resolver las solicitudes del actor no ha sido por negligencia o apatía sino debido a la congestión judicial que presenta. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. El recurrente menciona que la mora en resolver las solicitudes de redención de pena presentadas por MIGUEL ANTONIO TOBO PEÑA se encuentra justificada, por lo tanto, la Sala estudiara el caso desde el punto de vista de la congestión y la mora judicial. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resuelva las solicitudes de redención de pena por él presentadas. Ahora bien, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la autoridad demandada que, en efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, feneció el término contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 y el Juzgado no se pronunció sobre el particular.
No obstante, informó el Juez Quinto de Ejecución de Penas que las solicitudes de redención de pena fueron recibidas en el despacho el 23 de septiembre y 4 de octubre de 2016 y no ha sido posible la realización del estudio debido a la carga laboral que maneja, pues con ocasión de la redistribución de los procesos asignados a los Juzgados Segundo y Tercero de dicha categoría ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, le fueron repartidos 2.200 expedientes, de los cuales la mayoría se encuentran activos y por reparto se le entregaron 200 actuaciones.
Así mismo, indicó que para el mes de noviembre de la pasada anualidad emitió 222 autos interlocutorios y 168 de sustanciación, de manera que en promedio diariamente resuelve 19.5 solicitudes. Tales razones, en su criterio, justifican la mora en que ha incurrido. Además, refirió que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra en el turno «06 del 20 de diciembre de 2016», pero le debe dar prioridad a las acciones de tutela, habeas corpus, solicitudes de libertad por pena cumplida y libertad condicional.
Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En efecto, para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para emitir el auto interlocutorio mediante el cual se resuelven las solicitudes de redención de pena, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la prelación de asuntos constitucionales, no pueden ser imputadas al condenado TOBO PEÑA, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta justificó debidamente las circunstancias por las cuales, pese a haberse superado el término para emitir la decisión interlocutoria, no ha procedido a ello, a lo que se suma que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
En esas condiciones, razón le asistió al recurrente, pues si bien se superó el término establecido en la aludida norma, existen razones que justifican la omisión del juez ejecutor, de manera que no era procedente acceder a las pretensiones de TOBO PÉÑA. Así las cosas, se revocará el fallo emitido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, se negará el amparo invocado por MIGUEL ANTONIO TOBO PEÑA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo emitido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar, negar el amparo invocado por MIGUEL ANTONIO TOBO PEÑA, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 17 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 27 y ss ibídem. � «Artículo 168. Termino para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias» (Subraya fuera de texto). � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 13 _1139985127.doc