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STP219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

Radicación N°89356 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP219-2017 Radicación N° 89356 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve solicitud radicada el 13 de los corrientes por el apoderado del accionante, quien depreca la emisión de sentencia complementaria a la adoptada el 15 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, falló la acción de tutela instaurada, por intermedio de apoderado, por el señor DAIRO RIVERA ROA, y dispuso: (1) amparar su derecho fundamental al debido proceso frente al proceder de la Fiscalía 295 Seccional de la ciudad, en lo concerniente a la no expedición de reproducción de la audiencia de reservada de solicitud de orden de captura; y, (2) declarar improcedente la acción en relación con los demás accionados, referencia que comprende a los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que conocieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, de habeas corpus instaurado a favor del hoy tutelante. 2.

Oportunamente, el apoderado del actor impugnó el fallo con miras a obtener la revocatoria del numeral segundo y la modificación del primero, para que la orden allí contenida se hiciera extensiva a todos los documentos que fueron solicitados. 3. El 15 de diciembre de 2016 la Sala decidió confirmar lo resuelto por el a quo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Le asiste razón al apoderado del accionante porque en su proveído esta Sala examinó y decidió la controversia en cuanto a las decisiones de habeas corpus, pero omitió pronunciarse sobre la otra pretensión del impugnante, consistente en que el amparo concedido por el tribunal se hiciera extensivo a otras solicitudes de copias de actuaciones procesales.

En consecuencia, ese yerro debe ser subsanado mediante sentencia complementaria, con fundamento en lo normado actualmente por el artículo 287 del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), ordenamiento al que remite el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la demanda de tutela comprendió las siguientes peticiones, las dos primeras elevadas por el hoy apoderado del actor y defensor suyo dentro del proceso penal y las dos últimas suscritas directamente por el señor DAIRO RIVERA ROA: a) Memorial radicado el 16 de septiembre de 2016 con el N°008491, dirigido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitando levantamiento de reserva y copia o reproducción de las actuaciones anteriores a la formulación de imputación dentro del CUI 2016-60021, N.I. 254123 (fol. 65). b) Desprendible de solicitud de CDs identificado con el N°8366, fechado el 20 de septiembre de 2016 (fol. 67). c) Solicitud de copias del CUI 2014-09009, N. I. 227264, con pase jurídico de la Cárcel Nacional Modelo del 24 de octubre de 2016, con radicado N°85254 (fol. 79).

Y, d) Petición de copias del CUI 2016-00210, N. I. 254123, dirigida al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, identificada con el radicado N°85256 (fol. 80). La primera petición fue traslada a la Fiscalía 295 Seccional, dependencia que la negó, por considerarla inviable. Sobre ella versa el numeral primero del fallo del tribunal, por medio del cual se concedió el amparo y se ordenó la expedición de las reproducciones solicitadas, situación que aparece cumplida, conforme a oficio visible a folio 207 del cuaderno principal.

El tribunal no concedió la tutela respecto de las peticiones relacionadas en los numerales c) y d) porque a la fecha de la decisión no había transcurrido aún el término de que disponía el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para su resolución, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (fol. 175). La Sala encuentra que ello es acertado, pues, al haber sido radicadas las solicitudes el 24 de octubre de 2016, los 15 días hábiles siguientes fenecían el 16 de noviembre de la misma anualidad.

En consecuencia, como la tutela es el mecanismo previsto por la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, no puede anticiparse a la producción del hecho constitutivo de uno u otro evento. De ahí que estuvo bien denegado su otorgamiento. Aunque el tribunal no se detuvo en la solicitud con radicado N°8366, pero si la comprendió en el numeral segundo de la parte resolutiva de su providencia, igual determinación a la enunciada cabía respecto de ella porque, según la respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (fol. 148 y 149), era al solicitante a quien le correspondía acercarse a la ventanilla a reclamar los CDs que había requerido, como, en efecto, lo advierte el comprobante precitado.

Por ende, no puede pregonarse la existencia de omisión de la autoridad accionada. En este orden de ideas, el fallo del 15 de diciembre de 2016 se complementará con la motivación que antecede como soporte de la decisión contenida en él, esto es, confirmar integralmente lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en su sentencia del 15 de noviembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Complementar su fallo del 15 de diciembre de 2016 con la motivación que antecede como soporte de la decisión contenida en él, esto es, confirmar integralmente lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en su sentencia del 15 de noviembre de 2016.

Segundo: Notificar la presente decisión conforme a lo normado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el proceso a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7