Micelio
STP219-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP219-2015 Radicación n° 77310 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PLUTARCO VARGAS MESA, respecto del fallo proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., partes que intervinieron en los procesos que son objeto de controversia.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, y la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Seccional Tunja; que ostentaba el cargo de Tesorero Suplente al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero de 2006; que pese a su calidad, el 13 de mayo de 2005 se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Indicó que Telecom le inició el proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por fuero sindical. Señaló que aunque la empresa a finales del mes de septiembre de 2003, inició proceso de fuero sindical permiso para despedir, para el momento de su desvinculación su garantía foral no había sido levantada por los jueces respectivos.

Que el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de junio 2004, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; decisión que revocó la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso vertical, en proveído del 15 de marzo de 2005.

Afirmó que el juez colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció sus derechos fundamentales y los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las leyes 26 y 27 de 1976. Afirmó que, «dentro de proceso especial de fuero sindical, me fue negado por los jueces de la segunda instancia el reintegro, por imposibilidad de acceder a ello, pero también me fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que me fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y sin obtener la autorización legal judicial respectiva».

Que las decisiones adoptadas por los juzgadores de segunda instancia, «en sentencias que revocan el fallo impugnado» y en su lugar, absuelven a la demanda de las pretensiones incoadas, «específicamente al negar el reintegro y la indemnización correspondiente» soslaya el principio de favorabilidad. Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro «y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes», toda vez que a la fecha de su desvinculación se encontraba amparado por la garantía de ser directivo sindical; que así mismo, se debe condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que cuando se realice el reintegro.

En consecuencia, solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social, desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su momento por Telecom en contra del accionante se adelantó en debida forma, y si bien en primera instancia se acogió la excepción de prescripción que propuso, dicha sentencia fue revocada por el ad quem, quien autorizó su despido.

Dicha determinación fue totalmente razonable, en tanto la justa causa invocada por la demandante para el despido del aforado no fue otra que la liquidación de Telecom ordenada por el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 2062 del 24 de junio del mismo año, que dispuso la supresión de la planta de cargos de empleados públicos de la empresa. 2.

De la prueba documental allegada se desprende que la desvinculación del actor se dio una vez dicho fallo quedó ejecutoriado, de manera que mal puede predicarse un actuar arbitrario de parte de Telecom. 3. En relación con el proceso de reintegro que el quejoso adujo haber promovido, no allegó las providencias que le habrían resultado desfavorables y tampoco lo hicieron los despachos accionados, situación que impide adentrarse en el fondo del asunto o emitir algún juicio en punto de la vulneración demandada. 4.

Si bien el quejoso depreca el amparo de sus derechos cobijado por el contenido de la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional, no hay claridad acerca de si previamente promovió otra acción de tutela. Con todo y aceptando que el presente trámite sea el primero de esta índole al que acude para atacar las sentencias dictadas dentro de los procesos de levantamiento de fuero sindical y de reintegro, la tutela es improcedente de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con fundamento en los argumentos contenidos en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa en su contra a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, el cual se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.

Asevera que la respectiva demanda debió promoverse por el liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.

Destacó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia, sin que sean de recibo los planteamientos aducidos por la accionada relativos al impacto fiscal de la sentencia de la Corte Constitucional. 5.

Para el impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna viable dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa una vez se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6. Adujo que la sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, si bien es cierto la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377-14 habilitó a las personas con interés para promover acción de tutela contra las decisiones adoptadas por los despachos judiciales que conocieron de los procesos de levantamiento de fuero sindical o de reintegro surtidos con ocasión de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, en el asunto sub examine la solicitud de amparo se ofrece improcedente, por la sencilla razón que, frente al primer procedimiento no se advierte transgresión de los derechos del actor, y respecto al segundo, no cuenta el juez de tutela con elementos a partir de los cuales pueda acoger sus pretensiones. 4.

En relación con el primero, cabe recordar que a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, se ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, de donde se originó el Decreto 2062 del 24 de julio del mismo año, en virtud del cual se dispuso la eliminación de los cargos de los trabajadores oficiales, dentro de los cuales se hallaban los ocupados por directivos sindicales. 4.1.

Acorde con dicha normatividad, el apoderado judicial de la mentada empresa promovió demanda especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en contra del demandante Vargas Mesa, quien en ese momento ostentaba la condición de aforado como directivo de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones ASITEL, Seccional Tunja. 4.2.

El trámite del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual mediante sentencia del 25 de junio 2004, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. Dicha decisión fue revocada por la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de alzada propuesto por la empresa mediante fallo del 15 de marzo de 2005. 4.3.

Consecuencialmente, el apoderado general de Telecom en Liquidación, comunicó mediante oficio del 13 de mayo de 2005 dirigido al accionante, que de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 2062 de 2003, art. 5 “… a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical (…) por lo anterior, y toda vez que por sentencia del 15 de marzo de 2005 (…), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se revocó el fallo del 25 de junio de 2004 (…) y en su defecto CONCEDIO (sic) permiso para despedirlo (…) la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM EN LIQUIDACIÓN le informa que su cargo queda suprimido a partir del 16 de mayo de 2005, por lo que se procederá a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho.” 4.4.

De lo anterior emerge claro, como acertadamente lo adujo el a quo, que la desvinculación del quejoso se realizó en debida forma, esto es, mediante la autorización judicial respectiva. A juicio de la Sala, se equivoca el actor cuando aduce que el proceso de levantamiento de fuero debió iniciarse después del 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquidó la entidad, pues ningún sentido tendría iniciar un proceso para el levantamiento del fuero cuando la empresa ha dejado de existir jurídicamente. 4.5.

Para ilustración del actor, conviene señalar que luego de emitido el Decreto de supresión y liquidación de Telecom, se promulgó otro, el número 2062 del 24 de julio de 2003, por medio del cual se dispuso igualmente la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales junto con los ocupados por los directivos sindicales, de manera que, en sentir de la Sala, a partir de esa fecha tenía la entidad la obligación de promover los procesos de levantamiento de fuero sindical, teniendo en cuenta obviamente el término de prescripción de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo. 4.6.

Por manera que, resultaría un despropósito aceptar que la desvinculación del demandante se produjo con desconocimiento de las previsiones legales, pues según se vio, Telecom adelantó en su momento el proceso para obtener la autorización respectiva, y una vez lo consiguió, finiquitó el vínculo con aquel hasta tanto dicha decisión cobro firmeza.

Ningún reproche cabe hacer entonces al despido del actor ni a la providencia que así lo permitió. 5. Ahora bien, en relación con el proceso de reintegro efectivamente nada puede aducirse, pues dentro de la actuación no obran elementos de juicio que permitan cotejar las afirmaciones del actor, dado que a la actuación no se allegó ninguna información al respecto por parte de las autoridades judiciales accionadas, tampoco las providencias que se dijo se emitieron, circunstancia que releva a la Sala de emitir una respuesta sobre tal asunto, tal como se precisó en el fallo recurrido. 6.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12