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STP219-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71065 A/ Humberto Grisales Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP219-2014 Radicación n° 71065 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMBERTO GRISALES MARTÍNEZ respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “ 1.- El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en “los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 23, 29, 42, 46, 47, 49, 53 etc” de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre el particular afirma que el 31 de agosto de 2012 presentó demanda contra el ISS, en donde pretendió el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, teniendo en cuenta para ello que le fue reconocida su pensión de vejez a través de resolución No. 002288 de 2005. Acción que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que la primera instancia culminó con sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, en donde se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior decisión, en su calidad de demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 13 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la sentencia proferida por el a quo, bajo el entendido que no se había comprobado la dependencia económica y “por cuanto existe prescripción total, por cuanto mi mandante se pensionó el 21 de enero de 2005 y la reclamación no la realizó durante los tres años siguientes, y como dicho incremento no son parte integrante de la pensión estos prescriben”.

Se duele el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconocieron los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional, entre otros, en sentencias T -066 de 2009 y T -217 de 2013, para en su lugar “casarse con unas sentencias de 2007 La 27923 del 12 dic(sic) Y 42300 de septiembre 18 de 2012 de su corporación, para negar el derecho al incremento pensional, y desconocer unas sentencias posteriores de mejor categoría y análisis”.

Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 13 de junio de 2013 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar ordenar el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar que las autoridades judiciales hubiesen actuado de manera negligente ni que en sus respectivas decisiones hayan incumplido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento, por el contrario, las mismas se hallan arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia para debatir asuntos sometidos a los ritos propios de una actuación judicial.

Agregó que dentro del proceso laboral que se cuestiona el ad quem adujo las razones por las cuales no procedía el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales reclamados que no eran otros que la falta de prueba sobre la dependencia económica de la cónyuge respecto del pensionado, exigencia prevista en el artículo 21 del Decreto 049 de 1990, y por haberse presentado el fenómeno de la prescripción. Hizo ver al actor sobre la potestad de los jueces para apreciar de manera libre las pruebas que conforman el expediente y que para formar su convencimiento pueden apoyarse en aquellos medios que ofrezcan mayor credibilidad, de ahí que mientras las inferencias a las cuales arribe el fallador sean aceptables, las mismas quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

Respecto a la aplicación de los precedentes judiciales al caso, indicó que las decisiones emitidas en sede de tutela producen efectos inter partes y por tal razón dichos antecedentes no se hacen extensivos para todos los eventos en los cuales se discuten aspectos similares

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: 1. La independencia que ostentan los funcionarios no los faculta para desconocer los derechos fundamentales, por eso cuando el juez se desvía del procedimiento fijado en la ley incurre en vías de hecho. 2. La negativa por parte de los accionados del incremento pretendido a favor de una persona que sólo devenga el salario mínimo, vulnera el derecho a la igualdad lo mismo que la vida y la seguridad social, pues se comprometen las condiciones mínimas de subsistencia del actor. 3.

No se hizo valoración de las pruebas allegadas al expediente dentro del proceso respectivo que demostraban que la esposa del accionante era su beneficiaria y que no devengaba ninguna otra pensión o beneficio por parte del Estado. No obstante, para el Tribunal, así se hubiese acreditado tal requisito, el incremento estaba prescrito, desconociéndose los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el tema y como ejemplo cita algunos de ellos. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 2.1.

La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de ser adversas a sus intereses. Lo anterior es así puesto que del análisis efectuado a la situación fáctica, las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso por parte de los accionados, se llegó a la conclusión sobre la improcedencia del incremento deprecado por el actor al no haberse demostrado la dependencia económica y extinguido el derecho por el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 151 del C. S. T. y de la S.S.; posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Finalmente, para dar respuesta al censor en torno a la aplicación de los precedentes aducidos para sustentar la impugnación, resulta válido recordar los argumentos expuestos por la Sala a quo sobre el punto: “Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos en donde se discuten aspectos similares, más aún cuando en el presente caso ni siquiera los jueces de instancia consideraron que se habían acreditado los supuestos de hechos alegados al interior del proceso, como presupuesto necesario para la existencia del derecho reclamado”. 4.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 cdno de la Corte PAGE 9