Impugnación Rad. 95643 María Orfelina Toro Amézquita mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21899-2017 Radicación No 95643 (Aprobado Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por María Orfelina Toro Amézquita, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante la cual dispuso negar el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: María Orfelina Toro Amezquita, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «a la seguridad social, la salud, vida digna y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Relató que el departamento de medicina laboral del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51.70%, de origen común y con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2011, no obstante, al solicitar la prestación económica de pensión de invalidez, aquella mediante Resolución «GNR 122866» del 5 de junio de 2013, se la negó, con el argumento que «no acreditaba 50 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2008 y 29 de marzo de 2011».
Expuso que ante la negativa de la administradora de pensiones, y acudiendo al «principio constitucional de la condición más beneficiosa», instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante sentencia del 11 de junio, resolvió no acceder a las pretensiones invocadas; que al desatar el recurso de apelación impetrado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de fallo del 16 de noviembre de 2016, dispuso confirmar la decisión recurrida.
Informó que en virtud de la sentencia SU-442 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, solicitó el pasado 7 de febrero de 2017, ante Colpensiones, que realizara un nuevo estudio a su caso; no obstante el 29 de marzo hogaño, la entidad procedió a negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada. Señaló que cotizó al sistema de seguridad social, un total de 470 semanas, de las cuales, 360 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios del 5 al 24, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, se allegó respuesta por parte del «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN», el cual luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones la «base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes efectuados por la accionante «Toro Amézquita» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales […]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […]. Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.[footnoteRef:1] [1: Folio 68 a 69, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 denegó la tutela, estableciendo que la procedencia del amparo contra providencias judiciales es excepcional, y en el presente caso «debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural». [footnoteRef:2] [2: Folio 70, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de octubre 2017, la accionante mediante apoderado judicial presentó recurso de impugnación porque considera que su solicitud de amparo es viable, pues es aplicable la Sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa de la pensión de invalidez.[footnoteRef:3] [3: Folios 88 a 89, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corporación. Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela que ahora convoca a la Sala, fue presentada contra las providencias dictadas en el marco del proceso ordinario laboral, proferidas el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el 17 de noviembre de 2016 Sala laboral del Tribunal Superior de ese distrito Judicial.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso, se evidencia que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, esto es, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En este sentido, como se indicó en la primera instancia, no se agotó el recurso extraordinario de casación pese a que, para la época en que se produjo la decisión de segunda instancia ya había sido expedido el fallo de unificación de la Corte Constitucional, como se indica por el apoderado judicial en el escrito de tutela así: DECIMOPRIMERO: Así las cosas, este proceso fue de conocimiento en segunda instancia por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOI JUDICIAL DE PEREIRA, organismo que dictó sentencia el 17 de noviembre de 2016, confirmando la decisión tomada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
DECIMOSEGUNDO: Así las cosas, este proceso fue de conocimiento en segunda instancia por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, más específicamente, el 18 de agosto de 2016, la honorable CORTE CONSTITUCIONAL profirió la sentencia SU-442 de 2016 …[footnoteRef:6] [6: Folio 12, cuaderno 1.] Es decir, pese a que el precedente que consideraba aplicable a la resolución del caso había sido expedido cuando conoció la decisión de segunda instancia, no agotó el recurso previsto en la Ley, motivo por el cual se encuentra que no se agotó la vía ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión. De acuerdo a lo enunciado, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2