Micelio
STP21898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1299 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 1474 de 1998Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

Acción de tutela Rad. 95626 Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21898-2017 Radicación n.° 95626 (Aprobación Acta No. 430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual decidió no casar la decisión que en segunda instancia fue proferida en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105013200600027-01 (en adelante proceso ordinario laboral 2006-00027).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e intervinientes del referido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri, mediante apoderado judicial, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la defensa, con base en la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2006-00027.

El accionante señala que el 29 de septiembre de 2004 presentó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., la cual fue reconocida mediante la resolución número 6419 de 2005, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, sin incluirle el tiempo y salarios devengados en el sector público. El 30 de septiembre de 2005, el accionante presentó solicitud de reliquidación de pensión de vejez, de manera que esta le fuera liquidada con base en los salarios cotizados los últimos diez años, incluyendo el tiempo público sin cotización al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. Comoquiera que la entidad no resolvió la solicitud, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el número 2006-00027 y repartida en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que profirió sentencia el 16 de febrero de 2010, absolviendo a la entidad demandada, « argumentando que al no haberse cancelado por parte de la [sic] entidades emisoras del bono pensional…estos tiempo [sic] no se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez…».

La sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 10 de marzo de 2011 « …argumentando que no procede la reliquidación con base en el bono pensional por no haberse acreditado el pago del mismo». Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación, el cual fue finalmente reasignado a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dicho recurso fue sustentado en la facultad prevista en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el cual modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 en los siguientes términos: Artículo 48.

Entidades Administradoras … Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.

La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que «… no se puede ordenar la reliquidación de la pensión de vejez… porque no se acreditó dentro del proceso la emisión y giro del bono pensional a favor del I.S.S.».

El accionante censura la sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017 porque desconoce la normativa aplicable, según la cual la obligación del giro del bono pensional no corresponde acreditarla al demandante, sino que es la Administradora de pensiones la que tiene a cargo el cobro de este, y la jurisprudencia, pues mediante la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió un caso similar al suyo, dándole la razón al demandante al disponer: Así, el actor tiene derecho a la pensión de vejez que estableció el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las reformas que le introdujo el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de noviembre de 2004, pues su última cotización se hizo en el mes de octubre de igual año, en tanto acumuló cotizaciones en el ISS, en CAJANAL, y prestó servicios a COOMUNICALDAS, para un total de 1005,5642 semanas, y cumplió los 60 años de edad el 23 de noviembre de 1997, pensión que debe ser pagada al actor por la entidad demandada, esto es, por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, el que tendrá la facultad para recaudar las cuotas partes o bonos pensionales respectivos a CAJANAL y a COOMUNICALDAS, o a las entidades que las hubieren sustituido.

(Resaltado fuera del texto original). Por estos motivos, el accionante considera que deben ampararse sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral 2006-00027, de manera que esta autoridad accionada resuelva el caso con base en el marco jurídico vigente.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 13.] Entre las pruebas allegadas por el accionante obran, entre otras, la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2006-00027.[footnoteRef:2] [2: Folios 15 a 127.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del proceso ordinario laboral 2006-00027.[footnoteRef:3] [3: Disco compacto obrante entre folios 136 y 137.] La Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado porque la sentencia censurada sí se corresponde con la normativa aplicable y los hechos que dieron lugar a la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017 son diferentes, de manera que esta providencia no cumple con las condiciones para considerarse como un precedente aplicable al caso.[footnoteRef:4] [4: Folios 141 a 142.] Los demás vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto no descorrieron el trasladado concedido, a pesar de haber sido debidamente notificados.

CONSIDERACIONES DE LA Sala De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri, mediante apoderado judicial, contra la sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó la decisión que en segunda instancia denegó las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario laboral 2006-00027.

Al respecto, se encuentra que el accionante formula su solicitud de amparo con base en la última decisión adoptada en el marco del proceso ordinario laboral que interpuso contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, porque a pesar que solicitó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante resolución número 6419 de 13 de abril de 2005, dicha Administradora pensional guardó silencio y omitió tramitar la emisión y pago de los bonos pensionales a que tenía derecho, por haber laborado como servidor público remunerado sin cotización al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. La decisión censurada denegó las pretensiones formuladas por el accionante al determinar que este no desvirtuó «… que el Tribunal lo que no encontró demostrado fue la emisión y giro del bono pensional del demandante a favor del ISS, para que pudiera dicha entidad proceder a hacer la reliquidación definitiva de la prestación pensional …y cuya carga demostrativa atribuyó al demandante al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1513 de 1998: // [“] […] la expedición y tramite del bono pensional se realiza a ruego del afiliado, quien debe demostrar que no se encuentra afiliado a otra administradora, ni tramitando otro tipo de prestación que sea incompatible con la expedición del bono, de tal forma, que la responsabilidad de la emisión, tramitación y expedición del bono pensional, no resulta plenamente imputable al ISS [”]»[footnoteRef:5]. [5: Folio 125.] Sobre el particular, el accionante considera que en su caso había lugar a casar la sentencia de segunda instancia porque de conformidad con el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, el cual modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, la solicitud de los bonos pensionales es una facultad a cargo de las entidades administradoras de pensiones, tal y como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017.

En relación con dicha decisión, el accionante considera que es un precedente jurisprudencial aplicable porque en ella el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral determinó condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reconocer y pagar la pensión que se reclamaba, señalando expresamente que esa entidad «… tiene la facultad para recaudar las cuotas partes o bonos pensionales respectivos a la Caja Nacional de Previsión Social EICE y a la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda., o a las entidades que las hubieren sustituido».[footnoteRef:6] [6: Folio 108.] Teniendo en cuenta que en virtud del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, los Magistrados de descongestión no tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante; y que uno de los principales motivos de censura formulados es que la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se procederá a reiterar la jurisprudencia desarrollada sobre la acción de tutela contra decisión judicial, para luego determinar si en el presente asunto se configuran los requisitos de procedibilidad endilgados y si hay lugar a amparar los derechos fundamentales del accionante.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Aplicación al caso concreto. 1. A partir de este marco jurídico, y teniendo en cuenta que uno de los motivos de censura del accionante es que la sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017 desconoce la jurisprudencia, pues mediante la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió un caso similar, dándole la razón al demandante al disponer que será la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones quien tendrá la facultad para recaudar las cuotas partes o bonos pensionales respectivos; la Sala revisó la decisión invocada como precedente por el apoderado judicial del accionante, encontrando que dicha providencia no cumple con las condiciones para ser aplicada como tal en la resolución del presente caso, porque el sustento fáctico y jurídico es diferente al que motiva la presente solicitud de amparo.

Así, la Sala encuentra que la sentencia SL16418-2017 (Rad. 42786) proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es precedente aplicable porque su demandante reclamaba el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que cuando la solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., dicha entidad la denegó alegando que no cumplía con el número de semanas requeridas, y la orden impartida fue para que la administradora de fondo de pensiones adelantara el trámite administrativo respectivo, para hacer efectivos los bonos pensionales a los que dicho demandante tenía derecho.

De esta manera, la Sala constata que la ratio decidendi presentada en esa decisión no es vinculante para la resolución del presente asunto, por fundamentarse en situaciones fácticas y jurídicas distintas a la presente. 2. El segundo motivo de censura es el presunto defecto sustantivo en el que incurrió la sentencia SL17437-2017 (Rad. 51248) proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, al presuntamente desconocer que el trámite de emisión, tramitación y expedición del bono pensional está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a la cual está afiliado el accionante, como lo prevé el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha explicado en su jurisprudencia que: «…los Bonos Pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones…. Estos bonos se deben representar en pesos; son nominativos, pero se expiden a nombre de los afiliados al sistema, y son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de las pensiones; se mantienen en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones hasta que se rediman; y devengan intereses a cargo del emisor (artículo 116 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994).

Constituyen pues el mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello conformar el capital necesario para disfrutar de una pensión de vejez.»[footnoteRef:9] (Textual). [9: Cfr. CSJ AL4048-2015, 04 Mar 2015, Rad. 66744.] De manera que el procedimiento administrativo de emisión, tramitación y expedición del bono pensional es necesario para contar con la información a partir de la cual será recalculada la pensión. Aterrizando al caso concreto, se evidencia que en el recurso extraordinario de casación el accionante partió del supuesto de que los bonos a los que tiene derecho ya habían sido expedidos, porque el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. desde el 13 de abril de 2005 inició el procedimiento de solicitud de emisión y liquidación de los mismos.

Es así como en la decisión censurada, el accionante en su condición de recurrente alegó que la segunda instancia incurrió en varios errores de hecho, como los siguientes: - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2.005, EL I.S.S. ACTUANDO COMO ENTIDAD ADMINISTRADORA, INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EMISIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO B EN FAVOR DEL ACTOR, POR SER ESTÁ (sic) LA ÚLTIMA ENTIDAD PÚBLICA CONTRIBUYENTE OBLIGADA AL PAGO DEL BONO PENSIONAL O CUOTA PARTE PENSIONAL DEL ACTOR. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL I.S.S. PARA PODER INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL TIPO B EN FAVOR DEL ACCIONANTE, POR EL TIEMPO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS A ENTIDADES PÚBLICAS SIN COTIZACIÓN AL I.S.S. TUVO QUE HABER PRESENTADO ANTE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1513 DE 1.998 QUE MODIFICÓ A SU VEZ EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1474 DE 1.997. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.004, CUANDO EL ACCIONANTE PRESENTÓ SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ AL I.S.S., ANEXÓ DENTRO DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA EL TRÁMITE, LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DONDE LABORÓ SIN COTIZACIÓN AL I.S.S., CUMPLIENDO CADA UNA DE ELLAS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1513 DE 1.998 QUE MODIFICÓ A SU VEZ EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 1474 DE 1.997. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE SÍ EL ACCIONANTE NO HUBIERA PRESENTADO LOS CERTIFICADOS DE BONO PENSIONAL DE EMPLEADORES EN LOS TÉRMINOS DE LEY, LA DOCUMENTACIÓN PARA EL TRÁMITE DE SU PENSIÓN NI SIQUIERA HUBIERA SIDO RECEPCIONADA, NI EL I.S.S. HUBIERA ORDENADO INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL BONO PENSIONAL TIPO B ANTE FONPRECON, ÚLTIMA ENTIDAD PÚBLICA EN QUE LABORÓ EL ACCIONANTE SIN COTIZACIÓN I.S.S. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE A PESAR DE HABER ORDENADO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, LA ADMINISTRADORA DEL I.S.S. INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EMISIÓN Y LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL BONO PENSIONAL TIPO B ANTE FONPRECON, ÚLTIMA ENTIDAD PÚBLICA SIN COTIZACIÓN AL I.S.S. A LA CUAL LABORÓ EL ACCIONANTE, DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2.005, NO SE LE HA RELIQUIDADO SU PENSIÓN, TENIÉNDOLE EN CUENTA EL CITADO TIEMPO PÚBLICO, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO A LA FECHA MÁS DE SISÉIS (sic) (6) AÑOS.

(Mayúsculas originales, subrayado de la Sala). Al revisar las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se evidencia que el 13 de abril de 2005 el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. profirió la resolución número 6419, acto administrativo mediante el cual se resolvió la pensión de vejez a favor del accionante, pero mediante el cual no se «… inició el procedimiento de solicitud de emisión y liquidación del bono pensional tipo B en favor del actor», comoquiera que en la parte considerativa lo que esta entidad determinó fue que como consecuencia de dicha resolución, procedería a adelantar el procedimiento administrativo de emisión, tramitación y expedición del bono pensional, a saber: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder la prestación solicitada teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas al Seguro Social, aclarando que una vez se expida y pague la totalidad del Bono Pensional a que hay lugar se procederá a la reliquidación de la misma.

(Textual).[footnoteRef:10] [10: Folio 48 expediente proceso ordinario laboral 2006-00027, disco compacto.] En ese sentido, las certificaciones a las cuales el accionante hizo referencia, no son aquellas que dan cuenta de la existencia de bonos pensionales en firme, sino de las certificaciones laborales de empleadores que se deben aportar para con miras a la expedición del bono pensional, como lo señala el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 1474 de 1998: Artículo 9º.

Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente: a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identidad; b) Nombre del empleador y su NIT; c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso.

Si hubo más de una, especificará las fechas; d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso; e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones; f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; g) Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce.

Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS; h) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones; i) Fecha en la cual se expide el certificado. Parágrafo. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción. (Resaltado fuera del texto original).

De manera que se constata que, aunque el accionante aportó los documentos para que el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. adelantara el procedimiento de emisión, tramitación y expedición del bono pensional, contrario a lo alegado y teniendo en cuenta la resolución número 6419 de 13 de abril de 2005, no hay elementos de juicio para considerar que dicha institución haya procedido con dicho trámite administrativo.

Desde esa óptica, la Sala descarta la configuración del requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales formulado por el accionante, porque la decisión censurada es razonable en tanto se constató que contrario a lo alegado, no podía accederse a las pretensiones de la demanda porque la emisión y giro del bono pensional es un procedimiento administrativo a cargo la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que no se agota con formular la solicitud ante dicha institución, y porque las certificaciones que dan cuenta del tiempo cotizado por fuera del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. no implican la existencia de bonos pensionales en firme a favor del accionante, a partir de los cuales pueda adelantarse la reliquidación, pues es en el marco del procedimiento administrativo aludido que puede establecerse el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello el capital con base en el cual debe recalcularse la pensión de vejez.

Por otra parte, debe recordarse que el recurso extraordinario de casación es dispositivo, por ende, si el accionante en su condición de demandante pretendía que la autoridad accionada, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, impartiera órdenes a las entidades encargadas de emitir y girar los bonos pensionales con base en los cuales sería posible la reliquidación de su pensión, en su demanda debió solicitar que las mismas fueran convocadas al proceso ordinario laboral 2006-00027.

Como no lo hizo, ni tampoco lo alegó en su recurso, tampoco podía pretender que la autoridad accionada subsanara aquellas falencias en las que incurrió. De esta manera, queda descartada la vulneración alegada en relación con la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, pues se evidencia que la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017 se encuentra dentro del marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial. 3.

No obstante lo anterior, esta Sala constata que otras autoridades vinculadas al presente trámite, sí han incurrido en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, comoquiera que el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que lo sucedió, han pretermitido el trámite administrativo de emisión, tramitación y expedición de los bonos pensionales, en relación con los cuales oportunamente fueron allegadas las certificaciones necesarias para la correspondiente gestión. Visto lo anterior, aunque al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social, ni mucho menos sobre el reconocimiento de bonos pensionales, en el presente asunto resulta evidente que no existe discusión en torno a los tiempos laborados por el accionante en el municipio La Estrella, el Departamento de Antioquia y el Cámara de Representantes del Congreso de la República, de ahí que lo que realmente es objeto de reproche y respecto de lo cual se reclama la intervención del juez constitucional, es en relación a la pasividad y la falta de diligencia de parte del extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., y en la actualidad de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la reclamación de tales períodos, a través de la gestión de los correspondientes bonos pensionales, situación que ha permanecido pese a que el interesado elevó solicitudes y promovió un proceso ordinario laboral.

Sobre el particular debe preciarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de esta acción constitucional, que justifique el actuar tardío y la omisión por parte de la entidad vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, en adelantar los trámites tendientes a la expedición de los bonos pensionales, no siendo admisible que el peticionario después de haber arribado a la edad pensional y de haber solicitado el reconocimiento de su prestación por escrito, deba continuar esperando, o peor aún, deba resignarse al otorgamiento de una pensión de vejez que le fue concedida sin el debido estudio de sus tiempos de servicios, los que eventualmente podrían dar lugar al incremento de sus mesadas.

Por todo lo anterior, habrá de concederse el amparo reclamado únicamente en este aspecto, pues la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea el accionante, en la medida que no se ha agotado el mecanismo ordinario con el que cuenta y no se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2015.] 4.

En consideración a lo anteriormente reseñado, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el trámite legal pertinente a fin de que se emita y pague el (los) bono(s) pensional(es) a que Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri tiene derecho, luego de lo cual deberá estudiar la procedencia de reliquidar la pensión de vejez que a este le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. mediante la resolución número 6419 de 13 de abril de 2005, teniendo en cuenta la normativa que le sea más favorable y la totalidad del tiempo laborado por aquel.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo invocado por Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL15209-2017 (Rad. 52762) proferida el 20 de septiembre de 2017, por las razones anotadas en precedencia. 2.

CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por las razones anotadas en precedencia. 3. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite legal pertinente a fin de que sean emitidos y pagados los bonos pensionales a que Guillermo Rodrigo Restrepo Echeverri tiene derecho, luego de lo cual deberá estudiar la procedencia de reliquidar la pensión de vejez que a este le fue reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. mediante la resolución número 6419 de 13 de abril de 2005, teniendo en cuenta la normativa que le sea más favorable y la totalidad del tiempo laborado por aquel. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21