Impugnación Rad. 95290 Yean Arlex Buenaventura Barreto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21897-2017 Radicación No. 95290 (Aprobado Acta No. 430) Bogotá D.C., doce (12)) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Yean Arlex Buenaventura Barreto, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 06 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual fue declarado improcedente el amparo invocado con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento, mediante las cuales fue denegada la autorización solicitada para requerir a los colegios públicos y a las empresas promotoras de salud -E.P.S. del municipio, entregar la información que permita la ubicación de dos testigos.
Fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 182476000549201500026.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 34 a 35, cuaderno 1.] YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, a través de abogado, acciona por vía de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al "debido proceso", con fundamento en los siguientes hechos que se sintetizan, así: 1.
Manifiesta el defensor, que fue asignado en el proceso penal seguido contra YEAN ARLEX BUENAVENTURA BARRETO, sindicado de los delitos de "Homicidio agravado" en concurso con "Porte Ilegal de armas de fuego", radicado con el N° 182476000549201500026, causa penal que conoce actualmente el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia. 2.
Refiere, que en el desarrollo del proceso y en audiencia preparatoria, realizó petición de varios testigos, particularmente de la menor [Y.C.], infante que se desplazaba como parrillera con el presunto testigo presencial del hecho y según la fiscalía, se dice que es estudiante matriculada en uno de los colegios de dicho municipio de la cual no se tienen más datos, y del señor Saúl Muñoz Vargas, adulto de quien se sabe que es moto-taxista en Doncello, Caquetá, del cual no se tienen más datos.
Manifiesta que estas pruebas testimoniales fueron decretadas por el juez de conocimiento. 3. En procura de la ubicación de dichos testigos, se libró misión de trabajo a través de la Unidad de Investigación Defensoría Caquetá, el 21 de marzo de 2017, para la cual fue asignado un investigador, quien al buscar datos en las EPS y colegios del municipio de Doncello, le indican que para poder brindarle información necesita la autorización de un juez por ser información confidencial. 4.
Por lo anterior, el 14 de junio de 2017 elevó solicitud de audiencia de "búsqueda selectiva en base de datos", con el fin de solicitar autorización judicial para que las EPS y colegios que funcionan en el casco urbano de Doncello, Caquetá, informaran sobre sus datos de ubicación residencial, posible número habilitado de teléfono u otro dato personal que llevara a contactarlos. 5.
El Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, negó la pretensión de la defensa aduciendo que se trataba de una "búsqueda selectiva en base de datos" de conformidad con el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 y eso es una actividad exclusiva y sólo autorizable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual solicitó reposición pero la misma fue negada. 6.
Refiere que nuevamente elevó solicitud, ahora bajo el título de "Autorización Judicial para las EPS y colegios que funcionan en el casco urbano de Doncello, informaran al investigador sobre los datos de ubicación residencia, posible número habilitado de teléfono u otro dato personal que llevara a contactar a la menor [Y.C.] y al adulto Saúl Muñoz Vargas", la cual le correspondió nuevamente a la misma funcionaria quien reiteradamente negó la solicitud. 7.
Manifiesta que tal decisión fue apelada, correspondiéndole a la señora Juez 1ª Penal del Circuito de Florencia, quien mediante auto interlocutorio dictado el 22 de septiembre, confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que el defensor no presentó prueba para sustentar su solicitud. 8. Arguye que tanto la juez de primera como de segunda instancias desatendieron la ley procesal, vulnerándole así el derecho al debido proceso de su prohijado.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 06 de octubre de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, declaró improcedente el amparo invocado, al evidenciar que «… el accionante no demostró que el juzgado accionado haya incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, contrario sensu, se percibe que la decisión de segunda instancia se apoyó en la normatividad que regula la búsqueda selectiva en base de datos (artículo 244 del CPP), por lo que la providencia dictada no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario o irregular que bosqueje una vía de hecho susceptible de ser enmendada por medio de la acción de tutela».[footnoteRef:2] [2: Folios 34 a 39, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de octubre de 2017, Yean Arlex Buenaventura Barreto, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el Tribunal no tuvo en consideración que su solicitud no fue de búsqueda selectiva en base de datos, sino « una simple autorización judicial para indagar ante eps y colegios urbanos del municipio de Doncello-Caquetá y no otros, frente a la posibloe [sic] dirección residencial y/o celular donde ubicar a dos ciudadanos, uno menor y otro adulto », la cual de no concederse generaría un perjuicio irremediable, además de que considera que por vía de tutela es procedente determinar si en marco del Sistema Penal Acusatorio, es posible que los jueces con Función de Control de Garantías expidan autorizaciones para que instituciones suministren información limitada y determinada, en procura de la ubicación de ciudadanos.[footnoteRef:3] [3: Folios 45 a 48, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yean Arlex Buenaventura Barreto, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En el referido fallo de tutela el Tribunal resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al descartar que se configuraran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por su parte, mediante el recurso de impugnación presentado, el accionante insiste en que por vía de tutela puede obtener la autorización que en su momento solicitó para « indagar ante eps y colegios urbanos del municipio de Doncello-Caquetá y no otros, frente a la posibloe [sic] dirección residencial y/o celular donde ubicar a dos ciudadanos, uno menor y otro adulto».
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías denegó la solicitud del accionante, al considerar que la misma se correspondía con facultades concedidas por Ley a la Fiscalía General de la Nación, además que no hubo una adecuada sustentación. Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación. Al respecto, esta Sala ha sido consistente en señalar que el acto de recurrir las decisiones es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación de la decisión presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de las autoridades, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
Es así como se evidencia que al desatar el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento aclaró que contrario a lo manifestado en primera instancia, la defensa sí estaba legitimada para hacer ese tipo de solicitudes, pues uno de los pilares del sistema penal acusatorio es la igualdad de armas; sin embargo, determinó que no era posible acceder a lo peticionado porque, como había quedado establecido en la primera instancia, la defensa no sustentó adecuadamente la necesidad de afectar los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, además que tampoco aportó elementos de convicción que acreditaran que la información obtenida sería tenida en cuenta en el marco de un proceso penal en curso, o que se habían agotado los recursos disponibles para obtener la información requerida.
De esta manera, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento censuró que el accionante no haya aportado la información del proceso penal, ni el acta de la audiencia preparatoria en la que fueron decretados los testimonios con base en los cuales formulaba su solicitud, o certificación alguna que diera cuenta de la etapa procesal en la que este se encontraba; sugiriendo que para contar con elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la necesidad, la defensa del accionante pudo allegar el informe que rindiera el técnico de la Defensoría, en relación con la misión de trabajo que le fue asignada, las labores que adelantó con mirar a obtener la ubicación de los testigos, y las dificultades presentadas.
Como no lo hizo y la solicitud involucra derechos fundamentales, lo procedente era confirmar la decisión negativa proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías. La Sala constata que la autoridad accionada que resolvió en segunda instancia la solicitud del accionante se pronunció frente a la totalidad de los argumentos formulados en el recurso de apelación, encontrando que lo procedente era confirmar la decisión que había sido apelada.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Sala encuentra que en relación con la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se descarta que esta decisión, que a su vez revisó la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia con Función de Conocimiento, la cual fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial.
Se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, por cuanto se constata que el accionante puede subsanar su solicitud y presentarla nuevamente ante las autoridades competentes; el proceso penal adelantado en su contra no ha concluido; y no fue demostrada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por ende, no se advierten motivos para revocar la determinación adoptada por el Tribunal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10