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STP21896-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 54 de 1990

Impugnación Rad. 95516 María Luisa Bermúdez Virgüez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21896-2017 Radicación No 95516 (Aprobado Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por María Luisa Bermúdez Virgüez contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante la cual dispuso negar el amparo invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el proceso identificado con el número 11001311002120090106201, el cual tiene como origen el proceso número 2009-1062 del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: María Luisa Bermúdez Virguez [sic], reclamó el amparo de sus derechos fundamentales «a la justicia y al respeto por la dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Refirió que la señora Blanca Emma Osorio Sánchez, interpuso en su contra, y de los herederos hijos del señor «Luis Antonio Castro (q.e.p.d), en contra de la señora Bárbara Rodríguez, enunciada como cónyuge […]», «demanda ordinaria de unión marital de hecho», cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005 declaró «la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada entre Blanca Emma Osorio Sánchez y Luis Antonio Castro Osorio, la sociedad patrimonial de hecho al amparo de los preceptos de la Ley 54 de 1990, que perduró durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1961 hasta el 18 de junio de 2009, la cual queda disuelta y deberá liquidarse […] y ordenó inscribir en el registro civil de nacimiento y en el libro de varios de cada uno de los compañeros permanentes, la unión declarada».

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que, previo a ser resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se solicitaron unas pruebas de oficio, las cuales corroboraron que el estado civil dela demandante Osorio Sánchez, era «casada con sociedad conyugal vigente con un señor Mario Tamayo, quien falleció el 16 de febrero de 2010», sin embargo, pese a la anterior evidencia, a través de providencia del 4 de mayo de 2017, el juez a quem, dispuso confirmar el proveído de primer grado; que ante tal vulneración, presentó recurso extraordinario de casación, y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que mediante providencia del 16 de junio del año que avanza, el magistrado ponente, declaró susceptible de cumplimiento la sentencia emitida por el tribunal, no siendo procedente lo anterior, a su juicio, por cuanto al «tratarse de un proceso declarativo y que versa sobre el estado civil», el efecto de la decisión objeto del recurso estaba suspendido, máxime cuando la aquí accionante había celebrado con el causante «declaración de Unión Marital de Hecho, ante la Notaría 12 de Bogotá, escritura Pública 4587 del 11 de diciembre de 2008» y la que a la fecha conserva plena validez, prueba que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales censuradas.

Finalmente señaló que, el apoderado de la parte demandante en el proceso declarativo, solicitó ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, ordenara librar los respectivos oficios dirigidos a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, petición que no le fue concedida, al exceder lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal enjuiciado, y lo anterior debió y fue así, porque en la demanda inicial «en ninguna parte está solicitando el pago de derecho pensional, que con las decisiones emanadas por la accionada pretende cobrar, cuando lo que se debe continuar conforme a las providencias, es el trámite del proceso liquidatorio […] y no el pago del retroactivo pensional dejado en suspenso y que deberá continuar hasta tanto no se decida en todas sus instancias el proceso […] que se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia».[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folio 76 a 78, cuaderno 2.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de septiembre de 2017 negó la acción de tutela, estableciendo que el amparo constitucional no cumple con los requisitos: …es evidente que a la fecha se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada hoy accionante, dentro del proceso declarativo objeto de análisis, y que ahora se encuentra en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.[footnoteRef:2] (Textual). [2: Folios 78 a 80, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de octubre de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación porque considera que si bien está pendiente el recurso de casación, su contraparte procesal ha intentado obtener del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá constancia para que le paguen el retroactivo reconocido mediante la Resolución número 1513 del 17 de noviembre de 2009, a través de la cual se dejó en suspenso el pago de una mesada pensional, por lo cual reitera debe ordenarse a la Policía Nacional abstenerse de realizar dicho pago.[footnoteRef:3] [3: Folios 92 a 94, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corporación. Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela que ahora convoca a la Sala, fue presentada contra las decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario radicado bajo el número 2009-1062 que fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, las cuales de acuerdo con la accionante habilitarían a su contraparte a cobrar el retroactivo de la Resolución número 1513 de 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual se dejó en suspenso la sustitución pensional del fallecido Luis Antonio Castro León. Al respecto, el fallo de primera instancia que se impugna, expresa que la acción de tutela no puede ser un mecanismo para pretermitir la competencia asignada a los jueces competentes para la definición de un asunto concreto.

Adicionalmente el amparo no puede ser invocado cuando aún faltan por decidirse recursos en el trámite judicial respectivo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple uno de los requisitos enunciados, esto es, «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

En el presente caso aún resta por desatarse el recurso de casación interpuesto y admitido, contra las providencias emitidas en el marco del proceso ordinario número 2009-1062. En este sentido, el juez de tutela no puede reemplazar al juez competente para tomar decisiones en el caso. En el mismo sentido, debe indicarse que conforme al acto administrativo que se cita, esto es la Resolución número 1513 de 17 de noviembre de 2009, la eventual decisión de reconocimiento que se alega puede adoptar la Policía Nacional, debe ser realizada con la garantía del debido proceso, esto es, notificando a los posibles afectados e interesados conforme se señala en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que por supuesto incluye a la accionante.

Por lo cual, la Sala constata que no hay elementos de juicio para considerar que la ciudadana María Luisa Bermúdez Virgüez está ante un perjuicio irremediable, además que esta ciudadana debe realizar todas las gestiones necesarias para informarse y estar pendiente sobre el avance del reconocimiento pendiente de dicho acto administrativo, para que ejerza todos los derechos que le asigna la Ley 1437 de 2011 como parte de dicha actuación administrativa.

En ese sentido, por cuanto no se advierte que haya lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia, este será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2