Impugnación Rad. 95528 Joaquín Emilio Mejía Quiroga JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21895-2017 Radicación No 95528 (Aprobado Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Joaquín Emilio Mejía Briceño contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estos fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 78 a 79, cuaderno 1.] JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Expone que al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad le correspondió continuar con las audiencias de verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia, seguida en contra suya y de otras 7 personas más por los delitos de tráfico de moneda falsificada, falsificación de moneda nacional o extranjera y concierto para delinquir, autoridad que el 14 de julio de 2017 al convocar a la citada audiencia expresó: “las personas procesadas sólo tienen derecho hablar con sus abogados… no pueden hablar en las diligencias, deben permanecer sentados y callados… solo pueden hablar sus abogados…” lo que a su juicio desconoció el derecho a la defensa material consagrado en los artículos 29 de la Carta Política y 8 de la Ley 906 de 2004.
Asegura que la Juez 41 Penal de conocimiento le impidió expresarse con la finalidad de retractarse de la aceptación de cargos que hiciera, o que reitera vulnera sus derechos constitucionales. Conforme a lo expuesto, solicita se ordene a la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, le permita ser escuchado en la audiencia de verificación de allanamiento para los fines pertinentes.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 31 de octubre de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante al considerar que no existió vulneración al debido proceso en el marco del proceso penal que se adelante en su contra por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, porque la diligencia no ha concluido, de manera que sus inconformidades deben ser planteadas en el marco de la misma.[footnoteRef:2] [2: Folios 81 al 84, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 03 de noviembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual sustentó a través de memorial radicado el 14 de noviembre de 2017, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar se le permita la retractación de la aceptación de cargos que realizó, pues en su criterio está no se puede realizar por la afirmación que realizó el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
Agregó que su derecho a la defensa técnica ha sido vulnerado a lo largo del proceso penal adelantado en su contra. En consecuencia, el accionante solicita la tutela de sus derechos y que se acceda a las siguientes pretensiones: i) la designación de un defensor público, ii) ordenar la realización de la audiencia de que trata el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, y iii) a que se le escuche sin restricción alguna de tiempo.[footnoteRef:3] [3: Folios 96 al 103, cuaderno 1. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en la medida que se advierte que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que sus alegaciones deben ser definidas en la vía ordinaria, eventualmente en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación: 1.
Aunque las alegaciones relacionadas con la presunta falta de defesa técnica no estaban incluidas en la solicitud de amparo iniciar, la Sala advierte que en una acción de similar naturaleza a la presente, esta Corporación ya se pronunció mediante la sentencia STP6937-2017 de 18 de mayo de 2017, proferida dentro del radicado número 91662. Por este motivo no hay lugar a una nueva valoración. 2.
La realización de la audiencia de que trata el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, como bien se expresó por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no se ha podido realizar habida cuenta de que en varias ocasiones los defensores de los procesados no se han allanado a cumplir las programaciones realizadas por la titular del despacho, motivo por el cual hasta tanto se presente dicha audiencia podrá evidenciarse si existe o no vulneración al debido proceso del accionante, pues claramente dicho escenario no ha ocurrido.
En este sentido, no se puede tener por vulnerado el debido proceso, cuando ni siquiera se ha agotado la instancia procesal pertinente. 3. Respecto de la posibilidad de ser oído sin ninguna limitación temporal, el accionante debe tener en cuenta que, antes de realizar la respectiva audiencia el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento anunciará las reglas específicas de intervención, en las cuales se garantizará el derecho a la igualdad y al debido proceso de todos las partes e intervinientes.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2