Impugnación Rad. 95637 Wilber González García JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21894-2017 Radicación n.° 95637 (Aprobación Acta No.340) Bogotá D.C., doce (12)) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Wilber González García contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 02 de noviembre de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 89 a 90, cuaderno 1.] Manifiesta el accionante que ingresó a laborar en la Rama Judicial desde el 1° de abril de 2013, habiendo prestado sus servicios personales desde ese entonces como escribiente en provisionalidad al servicio del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Circuito de Descongestión de la ciudad, que posteriormente se convirtió en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito.
Informa que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil de Circuito de la ciudad fue creado para dar continuidad al trámite de los expedientes que cursaban en los Juzgados que hicieron el tránsito al sistema oral en el año 2015, por lo que recibieron más de 3.300 procesos, a lo que agregó, solo contaban con el cargo escribiente que ostentaba, donde cumplía con distintas funciones propias del mismo.
Indica que la doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, actual titular del Despacho accionado fue nombrada a partir del 13 de septiembre del cursante año, calenda en la que pidió la renuncia a una de las sustanciadoras de este estrado judicial. Aduce que el 20 de septiembre hogaño presentó un informe a la Secretaria saliente sobre las labores a su cargo, donde consignó las tareas que tenía pendientes de realizar, como elaboración de oficios y telegramas, obteniendo como respuesta de la titular del Despacho que contaba con mucho atraso, dándole enseguida como ultimátum el día 30 del citado mes y año para que se pusiera al día, so pena de retirarlo del cargo.
Sin embargo, aduce, para el 25 de septiembre, momento en el que su puesto de trabajo se encontraba al día, la Jueza AGRAY VARGAS le pidió la renuncia para el 30 de septiembre, al presentarse es día una situación con una acción de tutela que llegó a las 9:36 a.m. y entregó a las 2:00 p.m. a la Secretaria, que justifica en el hecho que, al revisar el correo institucional en la jornada de la mañana, no observó ninguna situación relevante para reportar.
Añade que luego de los anteriores acontecimientos sufrió acoso laboral por parte de la doctora AGRAY VARGAS, que tachó de agobiador, al no presentar su renuncia y desembocó en la expedición de la Resolución número 014.17 de fecha 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual lo declaró insubsistente, desconociendo, precisa, sus derechos fundamentales y las normas legales que rigen la materia, máxime que su cargo no fue ocupado por ningún empleado de carrera administrativa.
En consecuencia, solicita que en amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad, se ordene su reintegro al cargo escribiente en provisionalidad que ostentaba al servicio del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2017.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 02 de noviembre de 2017, negó el amparo invocado al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios para lograr la efectividad de sus pretensiones, que se centraban en la nulidad de la Resolución número 014-2017 de 29 de septiembre de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folios 88 a 98, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 07 de noviembre de 2017, el accionante interpuso recurso de impugnación en el cual reiteró los argumentos señalados en la acción de tutela presentada, indicando que la Resolución número 014-2017 de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se adoptó sin cumplir las formalidades de la Ley.
Así mismo indica, que la declaratoria de insubsistencia, lo ubicó en una situación de desempleo que afecta la vida de su hija adolescente, quien tiene una enfermedad que requiere tratamiento médico « constante».[footnoteRef:3] [3: Folios 102 a 103, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación, se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela se ordene el reintegro inmediato del accionante al cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, disponiendo el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación el 29 de septiembre de 2017.[footnoteRef:4] Es decir, todas las pretensiones del accionante derivan de la Resolución número 014-17 de 29 de septiembre de 2017, acto administrativo mediante el cual fue declarado insubsistente. [4: Folios 7 y 8, cuaderno 1.] En ese sentido, la Sala constata, al igual que lo hizo el Tribunal en su condición de Juez de tutela de primera instancia, que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, escenario natural para revisar la legalidad de acto administrativo censurado, quien determinará si la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, como lo indica, le causó perjuicios que dan lugar a indemnización. Se trata de pretensiones que deben debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que prevé:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Debe indicarse que el juez de tutela no puede desconocer que la resolución mediante la cual se declaró insubsistente al accionante, es un acto que goza de presunción de legalidad, conforme se señala en la Ley 1437 de 2011 que al efecto señala:
ARTÍCULO
88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. En este sentido, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo de defensa alternativo a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico contra los actos administrativos, por lo cual debe aplicarse el criterio expresado por la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia T-030 de 2015 puntualizó: La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
(Textual). Debe agregarse, que la parte accionante no demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, para que la acción de tutela operara como mecanismo transitorio de protección. Si bien indica que su hija adolescente tiene un padecimiento de salud, no fueron aportados medios de prueba que permitan considerar que dicha condición fue puesta en algún momento en consideración de la autoridad accionada, motivo por el cual no puede ser causal para invalidar el acto administrativo en sede de tutela.
El perjuicio irremediable invocado se descarta, porque su hija adolescente, al ser menor de edad, es un sujeto especial de protección, que por su condición tendrá garantizada la atención en salud, como lo prevé el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015:
ARTÍCULO
11. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud.
En este sentido, el Estado debe garantizar su atención en salud sin importar las barreras administrativas o económicas que existan, motivo por el cual en caso de falta de atención puede acudir a los mecanismos pertinentes, inclusive el amparo constitucional. Adicionalmente la adolescente cuenta con una progenitora, la cual en virtud del principio de corresponsabilidad debe brindar el auxilio necesario, conforme a sus deberes legales, en caso de que su padre no pueda realizarlo temporalmente.
Así las cosas, y por cuanto la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9