Primera Instancia Rad.95417 DAIRO YESID COBO CACAMELO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21892-2017 Radicación No 95417 (Aprobado Acta No.340) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DAIRO YESID COBO CAMELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión proferida el 4 de julio de 2017 -confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali-, mediante la cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, concedida en la sentencia condenatoria.
Afirma que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que fue declarado penalmente responsable de homicidio agravado, en actuación surtida bajo el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 y, posteriormente, en el año 2011, incurrió en el delito de porte ilegal de arma de fuego, lo que indica que esta última conducta punible «no se cometió dentro del periodo de los 5 años que (consagra) la ley y es por esto que se me concedió prisión domiciliaria…, (razón por la cual) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali viola el debido proceso porque para la revocatoria de la prisión domiciliaria, toma como fundamento el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y de igual manera se afinca para la revocatoria de la prisión domiciliaria en la Ley 1709 del 2014, artículo 31 que adicionó el artículo 19F a la Ley 65 de 1993».
Asegura que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó la decisión impugnada, sin analizar debidamente la problemática planteada, por consiguiente, solicita que se amparen su derecho fundamental del debido proceso. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el 29 de septiembre de 2017, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad concedido al ahora accionante en la sentencia condenatoria del 23 de abril de 2010, por cuanto aquél «incumplió con las obligaciones contraídas en el acta compromisoria, dado que… el actor fue capturado el 1º de septiembre de 2011, portando arma de fuego, hecho por el cual es condenado (sentencia de preacuerdo) por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, a 54 meses de prisión». 2.
La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali corroboró la anterior información, esto es, que en virtud de la aceptación de cargos consensuada efectuada por DAIRO YESID COBO CAMELO, el 1º de junio de 2017, se dictó sentencia condenatoria en su contra, por el delito contra la seguridad pública, imponiéndosele 54 meses de prisión y las correspondientes penas accesorias.
Aseguró que desconoce los fundamentos por los que el despacho ejecutor demandando revocó el sustituto de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue revocada la prisión domiciliaria a DAIRO YESID COBO CAMELO, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento en que le fue otorgado dicho beneficio.
Según el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no sopesaron que su inicial condena fue por homicidio agravado, en actuación surtida bajo el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 y, posteriormente, en el año 2011, incurrió en porte ilegal de arma de fuego.
Dicho panorama, en criterio del libelista, indica que esta última conducta punible «no se cometió dentro del periodo de los 5 años que (consagra) la ley y es por esto que se me concedió prisión domiciliaria…, (razón por la cual) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Cali viola el debido proceso porque para la revocatoria de la prisión domiciliaria, toma como fundamento el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y de igual manera se afinca para la revocatoria de la prisión domiciliaria en la Ley 1709 del 2014, artículo 31 que adicionó el artículo 19F a la Ley 65 de 1993» 2.
Pues bien, la Corte no observa que las providencias cuestionadas sean arbitrarias o carentes de razón. La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de reclusión intramural, conlleva para quien la obtenga una serie de deberes, entre ellos, observar buena conducta y, por consiguiente, no reincidir en la comisión de delitos. En concordancia con ello, el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, contempla la posibilidad que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el sustituto. 2.1.
Ello fue lo que ocurrió en este caso, pues el juez veedor al enterarse que contra DAIRO YESID COBO CAMELO cursaba la actuación 760016000-193-2011-20065, procedió a dar trámite al incidente previsto en el citado precepto; dentro del cual el interesado intervino presentando las razones que a su juicio hacían viable permanecer en reclusión domiciliaria.
Finalmente, el 20 de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el aludido beneficio, ante la existencia de sentencia condenatoria proferida contra el actor, el 1º de junio de 2017, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.2. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: … es evidente que el señor DAIRO YESID COBO CAMELO no ha seguido con fidelidad las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso para el goce de la medida sustitutiva, concretamente, el permanecer dentro de su domicilio purgando la sanción impuesta.
Así pues, no existe justificante para que incumpla las obligaciones que le exige el artículo 38B del Código Penal, pues no podía el señor DAIRO YESID COBO CACAMELO encontrarse por fuera del domicilio en horas de la noche sin autorización para ello, y menos para infringir la ley penal como quedó comprobado. En ese orden las exculpaciones presentadas por el condenado, esto es, que estaba reclamando una silla de ruedas, no son de recibo para la Judicatura, como tampoco tiene vocación de éxito los argumentos esbozados por el togado de la defensa, que se contraen a que debe aplicarse en su favor el principio de favorabilidad y legalidad, pues en virtud del compromiso adquirido por el señor DAIRO YESID COBO CAMELO al concedérsele la prisión domiciliaria, era su obligación permanecer en su lugar de residencia y para eventuales salidas debía contar primeramente con el permiso de la autoridad correspondiente.
Queda entonces en claro, que el a quo acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones asumidas al serle reconocida la prisión domiciliaria, aspecto sobre el cual se lo previno en la diligencia de compromiso cuya acta fue suscrita por el sentenciado, sino porque, esencialmente, las razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden a la Sala para tener por justificada la no atención de las obligaciones.
Tal incumplimiento se circunscribe al hecho de no permanecer en el lugar de residencia, actuar que en efecto equivale a inobservar buena conducta, pues lo debido por el sentenciado era atender los deberes que se le impusieron al momento de concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria. De modo que, el incumplimiento del penado frente a la obligación que le asiste de permanecer en el lugar de domicilio, no se advierte como justificada cuando era consciente de las implicaciones que tendría por su acto de desobediencia y máxime cuando se decidió nuevamente a infringir la ley penal, portando un arma de fuego, sin contar con el permiso para ello, de allí que deba CONFIRMARSE la providencia recurrida. 3.
De lo denotado, refulge evidente que el demandante incumplió las obligaciones contraídas al momento de otorgársele el sustituto, pues en el último fallo condenatorio al que se ha hecho referencia, esto es, el emitido 1º de junio de 2017, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se indicó que el 1º de septiembre de 2011, aproximadamente, a las 7 de la noche, DAIRO YESID COBO CAMELO fue capturado mientras transitaba por la calle 70 C número 1H Bis-10, por llevar en la pretina del pantalón una pistola calibre 25, marco Colt, número 49827, con un proveedor y 8 cartuchos del mismo calibre, sin contar con permiso de autoridad competente.
No puede soslayarse que para el 1º de septiembre de 2011, el ahora accionante se encontraba ejecutando, en prisión domiciliaria, la pena de 30 años de privación de la libertad fijada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, al ser declarado responsable de homicidio agravado y tentativa de homicidio, data para la cual el accionante estaba enterado de que debía comportarse de manera adecuada y no continuar por la senda delictiva.
Bajo esa perspectiva, carece de relevancia el argumento del tutelante de que no era procedente revocar el sustituto porque la ilicitud contra la seguridad pública fue perpetrada 5 años después de ser condenado por los delitos contra la vida, pues con independencia del lapso transcurrido entre uno y otro evento, lo cierto es que DAIRO YESID COBO CAMELO inobservó los deberes impuestos, pese a saber que debía acatarlos durante todo el tiempo de reclusión domiciliaria. 4.
Ahora bien, el libelista aseguró que se configura un defecto procedimental; toda vez que las autoridades demandadas revocaron el subrogado con base en normas distintas a las previstas en la Ley 600 de 2000; codificación bajo la cual se emitió la decisión mencionada en el antepenúltimo párrafo. Ciertamente, en la cuestionada providencia de primera instancia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo referencia al artículo 477 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de derecho para proceder con la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuando debió citar el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Sin embargo, se advierte que el interesado sobredimensiona dicho error, todo con el propósito de que se acceda a su pretensión de dejar sin efectos las decisiones confutadas, siendo que en realidad ninguna afectación a sus prerrogativas fundamentales le generó dicha incorrección. Ello, por cuanto ambos preceptos regulan en términos semejantes el incidente de revocatoria de la prisión domiciliaria y pueden ser promovidos ante el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el beneficiario al momento de suscribir la correspondiente acta de compromiso, como ocurrió en el asunto objeto de debate. 5.
Así las cosas, encuentra la Corte que lo que se presenta es una discrepancia sobre la forma en que las autoridades accionadas apreciaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la revocatoria del mecanismo sustitutivo, así como las normas aplicadas, lo cual es insuficiente para considerarse como errores susceptibles de ser corregidos por vía de tutela, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo.
El examen que se hace a través del presente instrumento queda limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales de las que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión contraria a los intereses de la parte demandante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración estos hayan cometido yerros ostensibles.
En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia del proceso para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad. 6.
Ante ese panorama, la decisión que se impone adoptar es la de declarar improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-3 � Fl.43 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem. � Fl.48 PAGE 13