Tutela de primera instancia Radicado: 151.502 CUI 110010204000202503458-00 Héctor David Jiménez Mondragón JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2189-2026 Radicación N.o 151.502 Acta N° 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor David Jiménez Mondragón, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. La Fiscalía General de la Nación imputó a Héctor David Jiménez Mondragón el delito de hurto por medios informáticos y de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El proceso correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montenegro, bajo el radicado 63001-60-00059-2024-11675-00.
El 6 de noviembre de 2025 el despacho profirió sentencia condenatoria por allanamiento a cargos. Le impuso a Jiménez Mondragón 54 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; multa de 180 SMLMV. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión sin cuestionar los hechos ni la responsabilidad, dado que estos habían sido aceptados por el procesado, pero sí, respecto del monto de la pena.
El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró desierto el recurso interpuesto. Señaló que la defen sa no desarrolló su inconformidad. En la audiencia correspondiente la defensa interpuso recurso de reposición. No obstante, el Tribunal mantuvo su decisión y con ello, la condena quedó en firme. 2. La demanda.
Héctor David Jiménez Mondragón indicó que esa última determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que presentó la apelación en término. Asimismo, que la decisión fue adoptada con una celeridad inusual, lo que evidencia -a su juicio- la ausencia de un estudio material y ponderado del caso, con impacto directo en la situación jurídica y en la libertad personal del procesado.
Por ese motivo, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Armenia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto cuestionado y ordenarle a esa autoridad judicial resolver de fondo el recurso. 3. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Montenegro y a las partes e intervinientes del proceso penal 63001-60-00059-2024-11675-00. 4.
Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior accionado reseñó las actuaciones a su cargo y remitió el link del expediente digital. Por s u parte, Bancolombia S.A., como víctima reconocida en la actuación ordinaria, pidió negar el amparo solicitado. Las demás autoridades guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la de cisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 5.
Caso concreto. Héctor David Jiménez Mondragón, mediante apoderado, reprocha al Tribunal Superior de Armenia haber vulnerado su derecho al debido proceso y cercenado la garantía de la doble instancia. Por ello, pidió a la Corte ordenarle dar trámite a la apelación interpuesta por su defensa. 6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en los antecedentes de esta providencia. 7.
Ahora, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial. [1: Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.] [2: Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 4 de diciembre de 2025 y él presentó la acción de tutela el día 15 siguiente Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.] Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defecto s que viabilizan el amparo de tutela. 8.
Es indiscutible que el sujeto procesal que interpone un recurso debe asumir la carga de sustentarlo con suficiencia y en término. En consecuencia, se trata de una obligación de parte en aras de garantizar la efectividad del derecho. 9. En este caso, el 4 de diciembre de 2025, el Tribunal de Armenia analizó detalladamente los argumentos del disenso y justificó por qué estos no suscitaron adecuadamente el debate para procurar un pronunciamiento en segunda instancia. Señaló que, aunque la defensa presentó el recurso en término, esta se limitó a afirmaciones genéricas que no controvirtieron de manera concreta los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia de primera instancia. En particular, porque no atacó la motivación del juez sobre la tasación de la pena, el incremento punitivo, el porcentaje de rebaja por allanamiento ni las razones específicas para negar la prisión domiciliaria, sino que reiteró sus desacuerdos sin explicar los errores de la decisión. En ese orden, si la defensa f racasó en la exposición de los motivos de su inconformidad frente al fallo condenatorio, el Tribunal estaba compelido a declarar desierto el recurso que ahora se reprocha en la demanda, sin que le asistiera facultad para proceder de manera distinta. 10.
Lo mismo ocurre con la actuación en sede de reposición. La Corte, al verificar el audio correspondiente, corroboró que la defensa, en dicha oportunidad, insistió en que presentó el recurso en el término de ley y que únicamente está en desacuerdo con el monto de la sanción y la negativa a conceder la prisión domiciliaria. Indicó que la decisión de segunda instancia priva al procesado de acceder al mecanismo extraordinario de casación. Es decir, él no aludió a ningún error de orden fáctico o jurídico en el que la Sala accionada hubiese podido incurrir al desestimar la apelación; así lo explicó la autoridad accionada.
En ese sentido, sus manifestaciones, en sede de reposición, no representan un cuestionamiento estructurado y suficiente frente a los fundamentos que sostienen la decisión adoptada por el Tribunal. Por lo tanto, la negativa de reponer la aludida determinación también se advierte razonable. 11. Además, en cualquier caso, el accionante contó con la posibilidad de ejercer su defensa material.
Él estuvo presente durante toda la audiencia respectiva y pudo interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación, al momento en que el magistrado ponente le otorgó el uso de la palabra a las partes. En ese contexto, como las etapas y recursos propios del proceso constituyen el primer escenario de protección de los derechos fundamentales, en particular del debido proceso, la acción de tutela no prospera. 12.
En definitiva, el accionante no logró acreditar que las aludidas decisiones presenten algún defecto que las deslegitime. El solo hecho de su inconformidad no las torna incorrectas e injustas pues gozan de la presunción de legalidad y acierto. Por lo tanto, en casos como este, la prevalencia del principio de autonomía judicial le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el demandante no las comparte. 13.
No puede perderse de vista que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter estrictamente excepcional, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de exigentes presupuestos que, además de ser formulados, deben acreditarse- En ese contexto, las decisiones judiciales ejecutoriadas se encuentran amparadas por una sólida presunción de corrección, legalidad y constitucionalidad, orientada a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad del orden jurídico.
En consecuencia, únicamente la demostración clara, oportuna y concreta de una vulneración de derechos atribuible a la actuación judicial permitirí a desvirtuar dicha presunción, circunstancia que, en el presente asunto, no fue satisfecha por el accionante. Ciertamente, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario. 14. Conclusión. Al no evidenciarse una actuación arbitraria ni un proceder ilegítimo por parte del Tribunal accionado, no es posible conceder el amparo solicitado, pues la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y por ende, no habilita la intervención del mecanismo excepcional de protección. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Héctor David Jiménez Mondragón, mediante apoderado, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6