Proceso de Tutela Radicación 90229 Impugnación Pedro Antonio Mesa Saldaña SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2189-2017 Radicación No.: 90229 Acta No. 48 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO MESA SALDAÑA, contra el fallo proferido el 20 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS 49 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 34 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 196 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sustento de la solicitud de amparo, PEDRO ANTONIO MESA SALDAÑA señaló que en el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se adelanta en su contra el proceso 2008-00174, por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado. Afirmó que el 15 de julio de 2016, se realizó la audiencia preparatoria en la que el titular del despacho en mención decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía, pese a que no argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad.
Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual correspondió desatar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento que el 22 de septiembre siguiente, se abstuvo de resolverlo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, - CSJ AP4812 del 27 Jul. 2016-, que establece que contra el auto que decreta pruebas no procede el aludido recurso.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que convoque a una audiencia en la que deje sin efecto la decisión del 22 de septiembre de 2016 y resuelva de fondo el recurso interpuesto contra la providencia del 15 de julio del mismo año. FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente el amparo invocado, en razón a que los Juzgados demandados no incurrieron en vía de hecho, pues la decisión mediante la cual se decretó la práctica de pruebas se encuentra debidamente motivada y la que se abstuvo de resolver la impugnación está acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, la acción de tutela no es una tercera instancia y el accionante tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en el juicio oral, de manera que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir su inconformidad con el proceso penal adelantado en su contra.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante PEDRO ANTONIO MESA SALDAÑA, quien señaló que pese a que solicitó que se realizara inspección judicial al proceso adelantado en su contra, no se efectuó, y el A quo sólo tuvo en consideración las respuestas otorgadas por los accionados, los cuales no aceptaron que vulneraron sus derechos fundamentales.
Afirmó que si se hubiese practicado dicha prueba, el Tribunal habría accedido a sus pretensiones, a lo que se suma que no cuenta con otro medio de defensa judicial y existen diversas decisiones de esta Corporación en la que se admite el recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente evento, PEDRO ANTONIO MESA SALDAÑA, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 15 de julio y 22 de septiembre de 2016, mediante las cuales, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, respectivamente, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por el A quo.
En efecto, la inconformidad que plantea MESA SALDAÑA en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá conoce el expediente 2008-00174, el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el actor por intermedio de su defensor puede ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía y poner en tela de juicio la validez y contenido de los documentos que presente el ente acusador.
Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado.
Finalmente, en relación con la omisión del A quo en practicar inspección judicial al proceso adelantado contra el accionante, debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional puede fundar el fallo en cualquier medio de prueba y no se requiere la práctica de pruebas solicitadas para emitir la decisión correspondiente cuando se llegue al convencimiento «respecto de la situación litigiosa».
En efecto, ello ocurrió en el presente evento, pues consideró la primera instancia que de acuerdo con las respuestas y pruebas allegadas a la actuación podía emitir el fallo respectivo, de manera que dicha situación en manera alguna vulnera los derechos fundamentales de MESA SALDAÑA que hagan procedente el amparo invocado. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 55 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. �«Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. 1 12