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STP21888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 95867 Procurador 071 Judicial II Penal de Cali JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21888-2017 Radicación No 95867 (Aprobado Acta No.430) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por acción de tutela promovida por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del trámite de verificación del preacuerdo suscrito en el marco del proceso penal radicado bajo el número 76001600877820160007900 (en adelante: proceso penal 2016-00079).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes y demás intervinientes en el proceso aludido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Procurador 071 Judicial II Penal de Cali solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Milton César Rodríguez Rodríguez y Luis Antonio Caiza Cordolón, en el marco del proceso penal 2016-00079 por los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando. El agente del Ministerio Público censura que tanto el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no hayan aprobado el preacuerdo suscrito entre las partes, consistente en variar el grado de responsabilidad de autores a cómplices, tasando la pena en 36 meses de prisión. El accionante considera que las decisiones censuradas desconocen el marco jurídico vigente, según el cual la facultad de la autoridad judicial encargada de revisar la legalidad de los preacuerdos se circunscribe a la comprobación de situaciones objetivas.

Por este motivo, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso, anular las decisiones adoptadas dentro del trámite de verificación del preacuerdo suscrito en el marco del proceso penal 2016-00079, para que el mismo sea revisado de conformidad con el marco jurídico aplicable.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 20.] Allegó como pruebas los registros de las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, y la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2017.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Tanto el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento[footnoteRef:2] como el Magistrado ponente de la decisión censurada[footnoteRef:3], informaron que las decisiones adoptadas son ajustadas al ordenamiento jurídico, motivo por el cual no procede el amparo invocado. Fue allegada copia de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.[footnoteRef:4] [2: Folios 41 a 42.] [3: Folio 59.] [4: Folios 60 y ss.] Por su parte, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, informó sobre las audiencias preliminares adelantadas el 11 de diciembre de 2016.[footnoteRef:5] [5: Folios 57.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali agente especial en el proceso penal 2016-00079, las decisiones adoptadas dentro del trámite de verificación del preacuerdo suscrito entre las partes.

Al respecto, teniendo en cuenta que los agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso dentro del proceso penal de tendencia acusatoria[footnoteRef:6], y con el fin de establecer si hay lugar al amparo invocado, la Sala verificará si la solicitud de amparo elevada por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali para dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 28 de julio por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, y el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal 2016-00079, cumplen con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. [6: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-293 de 2013. ] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, atendiendo el marco jurídico presentado, de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal 2016-00079 no ha concluido, por lo que la censura contra las decisiones adoptadas en relación con el preacuerdo suscrito con el fiscal del caso deben ser definidas en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Corte Suprema de Justicia STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso solicitado por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali con ocasión de las decisiones mediante las cuales no fue aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 139 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yumbo, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 76001600877820160007900, por las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10