Primera Instancia Rad.95478 ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP21887-2017 Radicación No 95478 (Aprobado Acta No.430) Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato identificados con la radicación 050883104002201700117.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona las sentencias de tutela del 29 de marzo y 17 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su orden, a través de las cuales se decretó la protección de los derechos fundamentales de RICHARD ANTONIO PÉREZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín. En consecuencia, se ordenó al Teniente (R) MANUEL ANTONIO FLÓREZ SILVA, director de dicho centro, que «en el término de las 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar los reclusos ‘trabajadores’ que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01».
Igualmente, ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ reprocha las decisiones emitidas durante el trámite del incidente de desacato adelantado por RICHARD ANTONIO PÉREZ ante el aducido incumplimiento del referido fallo constitucional porque, a su juicio, dar curso al traslado dispuesto por las autoridades demandadas conculca sus garantías fundamentales, en razón a que por su calidad de sindicado, tiene derecho a permanecer recluido en el patio número 11 de la Cárcel de Bellavista, además «otros pabellones disponibles dentro del establecimiento no tienen dicha condición especial y allí se encuentran los llamados… ‘internos comunes’ y bandas pertenecientes a la delincuencia común por lo cual nuestra integridad física estaría en un mayor riesgo, al ser trasladados a otros pabellones donde el hacinamiento supera más del 250 %, mientras que este pabellón no tiene hacinamiento».
Con base en lo anterior, pidió que se «revoquen» las aludidas decisiones judiciales, concretamente, las dictadas el 29 de agosto y 4 de octubre de 2017, en que se dispuso la sanción por desacato y fue confirmada, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; por consiguiente, «se declare la competencia legal al señor director y por causales de traslados debidamente motivadas como lo expresa la norma Ley 1709 del 2014… y ostente la calidad de ex funcionarios públicos que se conserve mi permanencia…» RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la decisión del 17 de mayo de 2017, a través de la cual dicha Corporación confirmó parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la radicación 050883104002201700117, a cuyos argumentos se remite para efectos de ejercer el derecho de defensa al interior del presente trámite.
Igualmente, aportó un ejemplar del auto del 4 de octubre siguiente, con el cual confirmó la sanción por desacato impuesta al Teniente (R) Manuel Alberto Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. 2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello efectuó un relato de la actuación surtida en la cuestionada acción de tutela que promovió RICHARD ANTONIO PÉREZ contra el centro carcelario, en la que finalmente se ampararon los derechos del mencionado y se ordenó «sacar a los reclusos trabajadores que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01».
Explicó que el ahora accionante pretendió intervenir en el trámite incidental propuesto, aduciendo «una calidad de ‘caso excepcional’, pero el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, expresa que la reclusión para casos excepcionales recae para personal del INPEC, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio público, servidores públicos de elección popular, funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas.
Sin embargo y sin desconocer la labor que puede llevar a cabo el interno dentro del plantel, queda claro que él no ostenta tal calidad». Finalmente, afirmó que no se ha incurrido en violación de las garantías fundamentales del actor. 3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios indicó el competente para disponer el traslado de los internos en el establecimiento carcelario corresponde al respectivo director, no a dicha entidad, por lo que pidió fuera ordenada su desvinculación de este diligenciamiento. 4.
En el mismo sentido se pronunció el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario, por lo que insistió en que corresponde a la Dirección Regional Noroeste y a La Dirección Epmsc Medellin -Bellavista atender las peticiones de ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ, en torno a su no reubicación del pabellón 11 de dicho panóptico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal.
De allí que sea un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- Análisis del caso concreto 1.
El demandante cuestiona el amparo a la seguridad personal, vida y dignidad humana, de los que es titular RICHARD ANTONIO PÉREZ, concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y ratificado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues en su criterio hacer efectiva la orden de traslado de los internos llevados al pabellón 11 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, dentro de los que se encuentra, pone en riesgo su integridad personal. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente: a. RICHARD ANTONIO PÉREZ promovió acción de tutela contra el Teniente (R) Manuel Alberto Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, por cuanto el 22 de febrero de 2017, ordenó el traslado de 238 internos del patio 1 al número 11, lo que produjo el hacinamiento de 378 personas en un pabellón dispuesto únicamente para 96, con calidad de «ex funcionarios públicos». b. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello accedió a la protección deprecada, por lo cual dispuso:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de integridad física, seguridad personal, vida y dignidad humana al señor Richard Antonio Pérez, quien actuó en nombre propio, en contra del Teniente ® Manuel Antonio Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín y la Doctora Imelda Restrepo Soiórzano, Directora Regional y Noroeste INPEC.
SEGUNDO: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín: a) Que mantenga en el pabellón 11a todos los miembros de la fuerza pública y exfuncionarios públicos, que se encuentren recluidos en ese penal, en cumplimiento de la resolución 0981 de 2013 y del artículo 27 de la ley 85 de 1993, hasta que dicho pabellón tenga que ser desalojado para efectos de remodelación y/o reconstrucción, evento por el cual igualmente tendrá que garantizar la separación efectiva de los internos comunes. b) Conforme a la parametrizacíón estandarizada en relación con los pabellones especíales o de destinación especial como el pabellón 11 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, se le ordena al Director, que imparta las instrucciones que considere necesarios para que a partir de la fecha sin condición ni excepción, se distribuyan los alimentos de los reclusos de la fuerza pública y exfuncionarios públicos al interior del pabellón 11, es decir, que no podrán ser obligados a recibir sus alimentos en el “bongo” o lugar de distribución común para todos los internos. Esto tal como lo reconoció el accionado al interior de la tutela, hace parte de las medidas para elevar el nivel de seguridad por la mayor vulnerabilidad que afrontan, por haber pertenecido a la función pública. c) En el término de las 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar a los reclusos "trabajadores" que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01, garantizando que se restablezca su vinculación al plan ocupacional del penal en los términos en que se venía cumpliendo antes de la reubicación. d) Para efectos de lo anterior los internos que actualmente ocupan el patio 01, en el término máximo de 12 horas serán reubicados en el pabellón 05 o en su defecto cuando este sea entregado, medida ésta que se advierte conteste con las políticas penitenciarias y que no desborda las proyecciones en relación con el reconstruido pabellón 05, que según acotó el Director accionado es una construcción de última generación, eso sí, tendrá la obligación inexcusable de garantizar la seguridad, optimizando la vigilancia a través del sistema de circuito cerrado de televisión, que le permita controlar las presuntas vulnerabilidades que ya tiene identificadas e hizo ver en su declaración jurada. e) Dispondrá lo necesario para garantizar al interior del patio 11 la vida y la seguridad del accionante Richard Antonio Pérez, pues corre por cuenta del Estado en general y bajo su responsabilidad en particular. f) El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín se abstendrá de recibir más internos, hasta tanto la infraestructura del penal sea reestructurada. 4.
TERCERO: Ordenar al Director general del INPEC: a) Abstenerse de ordenar el traslado de los miembros de la fuerza pública y/o exfuncionarios públicos que actualmente ocupan el pabellón 11, a menos que ellos directamente lo soliciten, pues es deber de la Judicatura presumir como ciertos los hechos en contra de esa Dirección, según los cuales se estaría gestionando el traslado de estos, como fruto de sus reclamaciones, lo cual resultaría ciertamente atentatorio contra los parámetros de un trato digno y acorde a sus derechos. b) En el término máximo de 15 días gestionará lo necesario para trasladar el número de internos que sobrepasen la capacidad instalada del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (2.424), pues tal como se evidenció en ia inspección judicial y lo ratificó el Teniente ® Manuel Alberto Flórez Silva, las instalaciones se encuentran ciertamente vulnerables representando un peligro para sus moradores y atenían contra la vigencia del plexo de derechos fundamentales inherentes a la población reclusa, porque como se acotó, no se requieren conocimientos en arquitectura e ingeniería para concluir que presentan patologías como humedad capilar de condensación, escarificación, fluorescencias, moho, agrietamiento causado por la dilatación y retracción del muro, explosión del refuerzo al ataque de sulfates, degradación por ataque del medio ambiente, oxidación y corrosión del hierro y desplome de muros, amenazan ruina y con ello riesgo para quienes obligatoriamente deben permanecer allí, en cumplimiento de una medida cautelar personal o una pena de prisión.
CUARTO: Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios: a) Como gerente y administrador del gasto del sistema penitenciario colombiano deberá disponer lo necesario para que en el término máximo de un año se agote la reconstrucción total del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, agotando para el efecto las gestiones que resulten necesarias ante los Ministerios de Hacienda y Justicia. b) Como medida preventiva y habida cuenta que resultó evidente en la estructura del penal muros patológicos en los que se observa a simple vista, humedad capilar de condensación, escarificación, fluorescencias, moho, agrietamiento causado por la dilatación y retracción de! muro, explosión del refuerzo a! ataque de sulfates, degradación por ataque del medio ambiente, oxidación y corrosión del hierro y desplome de muros, tal como puede constatarse en el acta elaborada por el coordinador, Técnico Investigador IV del CTI Medellín, el álbum fotográfico, el informe de fotografía del Técnico Investigador I y del video de la inspección judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en el término máximo de 24 horas solicitará al Departamento Administrativo para la Prevención de Atención y Desastres de Antioquia (DAPARD), que evalúe, diagnostique e indique la medidas de mitigación y prevención que considere necesarias, si concluye que en efecto las instalaciones físicas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín representan un riesgo o amenaza.
QUNTO: La Procuraduría Regional de Antioquia y la Unidad Permanente de Derechos Humanos ejercerán el control y vigilancia necesarios en relación con el cumplimiento de io aquí ordenado.
SEXTO: Habida cuenta que presuntamente se destinaron unos recursos públicos para aditamentos del patio 05 que están proscritos para construcciones con destinación penitenciaria, se compulsaran copias a la Contraloría General de La Nación SÉPTIMO: Se le advierte a los accionados que el decreto 2591 de 1991 prevé, en sus artículos 27 y 52, sanciones' por desacato a los fallos de tutela.
Además, se le ordena que de manera inmediata informe del cumplimiento de lo aquí ordenado.
OCTAVO: Esta decisión puede impugnarse en el término de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Vencidos sin recurso, envíese de inmediato a la Corte Constitucional para una eventual revisión. c. Al conocer de la correspondiente impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó dicho fallo, en el sentido de que «las órdenes impartidas en el literal c del numeral 2º, en cuanto al traslado de los reclusos que fueron llevados al pabellón 11, este se realizará en el término de veinte (20) días a la notificación de este fallo; y, en el literal a del numeral 4º, ya que las reparaciones o mejoras que requiera el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, se realizarán conforme el resultado que arroje el estudio técnico que realice el Departamento Administrativo para la Prevención y Atención de Desastres de Antioquia –DAPARD, para lo cual el USPEC contará con el plazo de un (1) año, después de conocer dicho informe».
Dígase que el ad quem revocó los restantes ordinales de la sentencia recurrida. d. Por considerar que el demandado desatendió lo dispuesto en el fallo de tutela, quien ostentaba la calidad de libelista dentro de la acción de tutela con radicación 050883104002201700117, esto es, RICHARD ANTONIO PÉREZ, solicitó dar inicio al incidente de desacato. e. El 26 de abril de 2017, se dio apertura a dicho trámite y, finalmente, el 29 de agosto siguiente, fue sancionado el Teniente (R) Manuel Alberto Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con 11 días de arresto y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. f. El 4 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta, confirmó la anterior determinación. 3.
El accionante dentro del presente mecanismo de amparo, ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ, considera que con las decisiones proferidas en los trámites constitucionales previamente indicados, se incurrió en violación de sus garantías fundamentales, pues ser trasladado del pabellón 11 del panóptico, implica un riesgo para su vida e integridad física. Adicionalmente, considera que los «otros pabellones disponibles dentro del establecimiento no tienen dicha condición especial y allí se encuentran los llamados… ‘internos comunes’ y bandas pertenecientes a la delincuencia común por lo cual nuestra integridad física estaría en un mayor riesgo, al ser trasladados a otros pabellones donde el hacinamiento supera más del 250 %, mientras que este pabellón no tiene hacinamiento». 3.1.
Sobre el particular, recuérdesele al tutelante que a pesar de que en las confutadas decisiones las autoridades accionadas reconocieron que el traslado inicial de internos del pabellón número 1 al 11, obedeció a que el lugar en que se encontraban amenazaba ruina y por tanto era razonable la medida adoptada transitoriamente por el director del panóptico; lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), luego de sopesar las especiales condiciones de reclusión que se viven en el último patio en mención, advirtieron que resultaba inconveniente transformar en permanente la fórmula de solución temporal aludida.
En tal sentido, no puede soslayarse la conclusión a la que arribaron los funcionarios judiciales, en cuanto a que era indispensable que el pabellón 11 no pierda su naturaleza y finalidad, cual es albergar a quienes otrora tuvieron la calidad de funcionarios públicos o pertenecieron a las fuerzas armadas, de modo que era imperioso disponer el retiro de los reubicados, entre los que se encuentra el ahora accionante, sin que ello se advierta arbitrario o irracional. 3.2.
No puede olvidarse que las decisiones judiciales están revestidas por una presunción de acierto y legalidad, además hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que si el actor pretende remover dichos efectos mediante este mecanismo constitucional le compete una carga probatoria, tendiente a demostrar que se satisfice con el cumplimiento de los requisitos, tanto generales como específicos, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias.
Aunado a los que se imponen cuando se cuestiona el incidente de desacato, que según la jurisprudencia constitucional son los siguientes: En virtud de lo anterior, se puede concluir que para que proceda la acción de tutela contra la decisión del incidente de desacato: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;
(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. 14. La tutela contra decisiones de desacato se limita al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente.
Por lo tanto, el juez de tutela no puede entrar nuevamente al fondo del asunto y abrir el debate que quedó cerrado en la tutela original. En consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.
Debe insistirse en que ni la acción de amparo ni el incidente de desacato están instituidos como una jurisdicción paralela, razón por la que el funcionario de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, se habilita esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Por el contrario, la censura recae, no en la manera en que se desarrollaron los ya referidos trámites constitucionales, sino en el fondo del asunto debatido, concretamente, en la forma en que fue resuelto por los jueces de amparo, lo que evidencia la improcedencia del presente mecanismo, pues significa que el actor pretende dejar sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) -ratificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín-, a través de la cual se decretó la protección de los derechos fundamentales de RICHARD ANTONIO PÉREZ, así como los autos proferidos en el incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta, cuando la problemática planteada ya fue definida dentro de actuaciones respetuosas del debido proceso y, por tanto, se tornan inmutables y definitivamente vinculantes. 4.
Ante ese panorama, la decisión que se impone adoptar es la de declarar improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-22 � Fl.50 � Fls.69 y 70 � Sentencia C – 543 de 1992 � CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682 � Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005 PAGE 17