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STP2187-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152197 CUI: 11001220400020250530401 Benicio Guerrero Moreno Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250530401 Radicación n.° 152197 STP2187-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto.

De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   2.- El 20 de noviembre de 2025, Benicio Guerrero Moreno, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra las Fiscalía 391 Local de la Unidad Mixta y 106 Seccional de la Unidad Mixta de la Unidad Transitoria de Bogotá, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 12, 16, 14 y 21 de octubre de 2025 dirigidas a que se informe sobre el estado de las investigaciones penales Nos. 110016000012201304996 y 11001600001720070887500 y que se expida copias de las respectivas denuncias. 3.- Con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela, la Fiscalía 391 Local de Bogotá Unidad Mixta Transitoria, el 25 de noviembre de 2025, proporcionó una respuesta a la solicitud formulada por el apoderado del actor ante esa autoridad, en relación con ambas investigaciones penales.

En ese sentido informó que En atención a la noticia criminal de la referencia dentro de la cual Usted funge como Apoderado del Señor Benicio Guerrero Moreno, la Fiscalía 391 Local de la Unidad Mixta Transitoria se permite informarle lo siguiente: · El presente proceso fue asignado a este despacho fiscal el pasado 14 de agosto del presente año, el cual se adelanta por el presunto punible de Estafa de mayor cuantía (Arts. 246 y 247 No. 4 C.P.) en donde la mencionada noticia criminal cuenta con CIENTO SETENTA Y TRES (173) CASOS CONEXOS  dentro de los cuales está el radicado 110016000012201304996.

(Adjunto listado casos conexados) · La Suscrita se encuentra adscrita a la Fiscalía 391 local como Fiscal Encargada, a partir del cinco (5) de junio del presente año, con una carga activa de aproximadamente 2.000 procesos, siendo difícil a la fecha dar impulso a todos los casos y solicitudes, especialmente a las setecientas (700) carpetas asignadas en el mes de agosto del 2025, dentro de las cuales está el radicado objeto de este asunto. · Atendiendo lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta, las tres (3) pretensiones que hoy son objeto de acción de tutela, las mismas se desarrollan en los siguientes términos: 1.

Conocer si dentro actuación penal, se encuentra como objeto de prueba o evidencia el rodante de placas SPR-577 de propiedad de su mandante, como se señaló inicialmente, estamos frente a un proceso matriz con un gran volumen de información tanto por sus casos conexos como por su contenido, el cual tiene algunos cuadernos cargados en el expediente digital sin identificación, lo que imposibilita la ubicación precisa del radicado en comento y lo demás se encuentra físicamente, razón por la cual, para dar contestación puntual a este literal se requiere previamente de la revisión de las carpetas para corroborar la información aunado a que actualmente no cuento con Asistente de Fiscal asignado a este despacho. 2.

Conocer el estado actual de la actuación, a la fecha el proceso matriz bajo radicado 110016000017200708875 se encuentra ACTIVO en Etapa de Indagación. 3. Obtener copia de las respectivas denuncias (F.106 y F.391),  dichas copias de las denuncias de las NC Nos. 110016000012201304996 (Fiscalía 106 Seccional) y 110016000017200708875 (Fiscalía 391 Local) se remiten como archivos adjuntos para lo pertinente. 4.

Del mismo modo, se observa que, en dicha respuesta, se enviaron como anexos los dos formatos únicos de noticia criminal requeridos por el aquí accionante. Todo ello, se remitió por correo electrónico señalado para tal efecto davidorlando5012@yahoo.com, que pertenece al apoderado de Benicio Guerrero Moreno, como se muestra en la siguiente imagen: 5.

El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «negar la tutela» al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, estando en curso la acción de tutela, se dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, respecto de la cual reclamaba una respuesta. 6.- Benicio Guerrero Moreno a través de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con lo decidido, en ese sentido afirmó que no se encuentran dadas las condiciones para declarar la configuración de un hecho superado pues «ni obtuvo respuesta, ni obtuvo copias». 7.- Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia impugnada, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.1.

Esto, teniendo en cuenta que a pesar de que el actor no adjuntó las copias de las peticiones respecto de las cuales reclama una respuesta, en la solicitud de amparo mencionó que las mismas estaban dirigidas a obtener información sobre las investigaciones Nos 110016000012201304996 y 11001600001720070887500 y que se expidiera copias de las respectivas denuncias. 7.2.

Además, con la respuesta proporcionada a la solicitud de amparo por la Fiscalía 391 Local Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, se aportó una petición radicada por el apoderado del actor, cuyo texto es el siguiente: 8.- De esta manera, la Sala encuentra que con la respuesta dada el 25 de noviembre de 2025 (supra 3), durante el trámite constitucional, se satisfizo de manera expresa y concreta la pretensión de la acción de tutela dirigida a obtener una respuesta a la petición que formuló ante las autoridades accionadas, con el propósito de obtener información sobre las investigaciones con radicados No. 110016000012201304996 y 11001600001720070887500. 9.

En ese orden, la Sala modificará la sentencia impugnada que «negó la tutela» en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6