CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.159 Jorge Edilson Arias Granada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2187-2015 Radicación No.: 78.159 Acta No. 73 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE EDILSON ARIAS GRANADA mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, la FISCALÍA que interviene en el proceso penal que cursa contra el accionante y los señores JORGE SANTOS ACOSTA y GUSTAVO ADOLFO TOLOSA CELIS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, Jorge Santos Acosta y Gustavo Adolfo Tolosa Celis, se adelanta en la actualidad proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad material en documento público. El 9 de septiembre se adelantó la audiencia preparatoria, en el marco de la cual, el defensor de Santos Acosa y Tolosa Celis solicitó la exclusión de varias pruebas documentales aportadas por la Fiscalía, por no observar la cadena de custodia sobre las mismas.
Dicha petición fue coadyuvada por el representante judicial de ARIAS GRANADA, pero el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) la negó. Contra la determinación adoptada por el funcionario de negar la exclusión de los elementos materiales probatorios, los dos defensores interpusieron el recurso de apelación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Mediante auto del 11 de diciembre de 2014, el Juez Colegiado confirmó íntegramente lo decidido por el de conocimiento.
Acude ahora el defensor de JORGE EDILSON ARIAS GRANADA a la extraordinaria vía constitucional. Señala que el Tribunal Ad Quem vulneró sus derechos fundamentales con la emisión del auto mediante el cual confirmó la determinación adoptada por el funcionario de primer nivel, pues no se pronunció sobre el recurso de apelación que él formuló, limitándose a resolver sólo la alzada elevada por el defensor de Santos Acosa y Tolosa Celis.
Como sustento de su afirmación, refiere que al inicio del pronunciamiento atacado «se observa que la misma providencia se expidió para resolver la solicitud presentada en favor de los señores JORGE SANTOS ACOSTA y GUSTAVO ADOLFO TOLOSO (sic)», razón por la cual, dicha providencia está viciada de nulidad. Pide al Juez de Tutela que ordene a la autoridad accionada, «considerar para la toma de la decisión que en derecho corresponda, analice que los documentos respecto de los cuales se solicitó la exclusión probatoria en razón a la naturaleza de los mismos, se debió haber respetado la reserva legal de los documentos de naturaleza tributaria».
Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales vulnerados a su prohijado y de contera, que se declare la nulidad del auto atacado, ordenándole al Tribunal, que emita la decisión correspondiente, con observancia de las «condiciones expuestas en la presente tutela». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
Explicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que si bien en el encabezado de la providencia incurrió en un yerro involuntario al dejar de nombrar a JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, no quiere ello decir que haya hecho caso omiso de la apelación formulada por su apoderado judicial. Refiere que en el acta de la diligencia se consignó que son dos los abogados que intervienen en el proceso, uno que representa a ARIAS GRANADA y otro, que defiende a Santos Acosa y Tolosa Celis, siendo el único objeto del recurso de apelación formulado, la negativa del juez de conocimiento de excluir algunos elementos materiales probatorios, como lo formuló el mandatario de los segundos y lo coadyuvó el apoderado del ahora accionante en tutela.
Además, en el auto censurado, indicó el Tribunal demandado que siempre se hizo referencia «al pedimento de los “defensores”», entendiéndose ese número plural al de los recursos de apelación que se formularon, con lo que se descarta alguna vía de hecho, amén que el tema objeto de alzada fue propuesto en idéntica forma por los dos abogados.
Por tal razón, pide que se niegue el amparo constitucional invocado por el accionante. 2. La Fiscalía 14 Delegada de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción hizo un recuento de la actuación procesal surtida y estimó, que no había en el caso una vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, pues el recurso de apelación sí fue resuelto por el Tribunal accionado. 3.
Los procesados Jorge Santos Acosta y Gustavo Toloza Celis comparten las pretensiones expuestas en la demanda de tutela y piden en tal razón, que se deje sin efectos el auto censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JORGE EDILSON ARIAS GRANADA.
En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, en decisión CC T-967/10, expuso la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Ahora bien, en el presente asunto el apoderado del accionante censura el auto mediante el cual, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, quien en la audiencia preparatoria negó la exclusión de algunos elementos de convicción, como lo solicitaron los defensores de los allí procesados.
No obstante, es desacertado que critique tal providencia por la vía de tutela, pues el proceso penal se encuentra en curso, y ese es el escenario idóneo para controvertir los temas que trae a la vía de amparo. Además, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, cuestión que no observó en el caso concreto el actor, pues tiene a su disposición el proceso penal, como mecanismo para proponer las irregularidades que trae a esta excepcionalísima sede.
De otra parte, no advierte la Sala que no haya sido resuelto por el Tribunal el recurso de apelación formulado por el apoderado de JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, pues, sin que esta Corporación haga consideraciones sobre el contenido de la providencia, se advierte que el Tribunal indicó en el auto censurado que «los defensores inconformes con la decisión la impugnan» y además, posteriormente reseñó que «no procede la exclusión probatoria solicitada por los defensores».
Y el tema de la exclusión probatoria, fue el único objeto del recurso de apelación formulado por los dos abogados, uno, que representa a ARIAS GRANADA y otro, que agencia los intereses de Santos Acosta y Tolosa Celis, como así se observa del acta de la audiencia preparatoria obrante en las presentes diligencias, por lo cual, colige la Sala que el tópico objeto del mecanismo vertical, sí fue resuelto frente a los dos impugnantes.
Por tal razón, se descarta la ocurrencia de alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, amén que como ya se explicó, el proceso penal se encuentra en curso y ese es el escenario natural donde deben controvertirse tales aspectos, máxime que resulta desacertado que el accionante pretenda que el juez de tutela ordene al Tribunal Superior de Popayán, que considere los argumentos ya analizados por esa Corporación, pretendiendo con ese proceder convertir la vía de amparo en una tercera instancia, cuando tal no es la finalidad de esta sede.
Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. 15 _1139985127.doc