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STP2186-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250408701 Tutela 2° instancia n.° 150930 JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2186-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150930 Acta n.o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ a la pena de 244 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

No le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión de la pena. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que en providencia del 16 de mayo de 2022, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, mecanismo sustitutivo que revocó en decisión del 20 de febrero de 2024, por el incumplimiento de la obligación relacionada con permanecer en su domicilio.

Luego, en auto del 8 de mayo de 2025, la referida autoridad negó a GARCÍA GONZÁLEZ el reconocimiento de la libertad condicional, decisión confirmada el 10 de septiembre del mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué. La negativa de las autoridades accionadas en reconocer a su favor el beneficio liberatorio, motiva la queja constitucional de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, quien lamenta que se fundamente en la valoración de la gravedad de la conducta y en la revocatoria de la prisión domiciliaria, situación ocurrida hace más de un año, pasando por alto el concepto favorable del centro de reclusión. Apoyado en lo expuesto, el accionante pretende la revocatoria de la decisión cuestionada y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una decisión en la que se resuelva favorablemente su solicitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad de la providencia del 8 de mayo de 2025, en la que consideró que la revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio, sumado a la gravedad de la conducta, hacen necesario continuar el tratamiento penitenciario.

Dijo que lo pretendido por el accionante es obtener un pronunciamiento diverso a lo que fue resuelto en el trámite ordinario, lo que resulta improcedente en tutela. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué resaltó que la acción de tutela no logra dar por demostrado algún defecto específico en la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró la improcedencia de la acción, al advertir que es en el proceso donde el actor debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamenta que el Tribunal de primera instancia no hubiese resuelto de fondo sus inconformidades, pasando por alto que al interior de la actuación agotó los recursos ordinarios. Señaló que la gravedad de la conducta no puede ser valorada en forma aislada, sino conjuntamente con los avances en el proceso de resocialización que ha observado desde su captura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

La presente acción cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión censurada, por tal razón, resulta viable analizar si las autoridades judiciales incurrieron en los defectos denunciados y en consecuencia, trasgredieron las garantías superiores que sustentaron la solicitud de amparo. En criterio de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos específicos que ameritan la intervención del juez constitucional, como quiera que, al resolver su solicitud de libertad condicional, valoraron la gravedad de la conducta punible y tuvieron en cuenta la revocatoria de la prisión domiciliaria, pasando por alto los avances en el proceso de resocialización desde que fue nuevamente privado de la libertad en centro de reclusión, esto hace más de un año. Frente al tema, es preciso recordar que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela), se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas.

Esta Sala de decisión[footnoteRef:3] recordó que la valoración de la gravedad de la conducta punible resulta legal y constitucionalmente obligatoria, sin que pueda pensarse que la lesividad pueda tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, frente a los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos. [3: STP6564-2023.] Es así como al abordar este requisito, el juez de ejecución de penas también debe valorar las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia, sean favorables o no al sentenciado,[footnoteRef:4] su personalidad y antecedentes de todo orden,[footnoteRef:5] así como el devenir procesal (circunstancias de mayor o menor punibilidad, allanamiento a cargos, entre otros). [4: (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312).] [5: CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888] Evaluada la conducta punible en su integridad, el funcionario debe analizar el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, como es por ejemplo el bien jurídico tutelado, no puede tenerse como motivación suficiente para negar la libertad condicional, pues centrarse únicamente en la gravedad del delito atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. Sobre tal aspecto, esta Sala de decisión de tutelas en sentencia STP6564-2023, sintetizó las conclusiones a que llegó la Corte en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022 al advertir que, i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006.

Además, por voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen.[footnoteRef:6]. [6: “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”.] ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)[footnoteRef:7], enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1- la conducta punible cometida, 2- los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad-, 3- el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. [7: Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014] iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 1.

Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. 2. Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. 3.

Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado).

Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que para negar la libertad condicional a JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró lo siguiente: i) Reconoció que el sentenciado ha descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta, demostró su arraigo, ha desarrollado varias labores de redención de pena y que la dirección del centro de reclusión emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. ii) Sin embargo, la revocatoria de la prisión domiciliaria debido al incumplimiento de la obligación de permanecer en su domicilio, “denota una personalidad con una marcada tendencia a incumplir sus obligaciones y las órdenes impartidas por las autoridades judiciales.” iii) Recordó que el artículo 64 del Código Penal impone la valoración de la gravedad de la conducta punible, frente a la cual recordó que, (…) sin ningún respeto por la vida se atentó contra un ser humano (…) el daño real creado a la víctima Cristian Chávez Astudillo, quien como consecuencia del impacto del proyectil disparado sobre su humanidad ha tenido un deterioro ostensible en su salud, que le ha impedido seguir llevando una vida normal como la tenía antes del atentado en contra de su vida al atender el caso del hurto que cometía el acusado (…) la intensidad del dolo en la medida que tal obrar delictivo no fue producto de ímpetu sino de un dolo premeditado, pues se trataba del actuar de una empresa criminal con la finalidad de materializar un hurto (…). iv) A partir de lo expuesto en la sentencia condenatoria, censuró el grave daño que se causó al agente de policía que intervino en el operativo en el que se materializó su captura y además, la perturbación a la seguridad ciudadana, pues para perpetrar el hurto varias personas fueron privadas de su libertad de locomoción. iv) Estimó que los aspectos positivos al interior de la penitenciaría no son claras muestras de su resocialización, menos aún cuando encontrándose en prisión domiciliaria incumplió sus obligaciones, a la vez que mediante oficio del 10 de diciembre de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó sobre la comisión de otro delito.

Bajo similares argumentos, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó dicha providencia. De las consideraciones expuestas, estima la Sala que contrario a la postura del accionante, los jueces convocados explicaron en términos razonables, por qué a pesar del concepto favorable expedido por la cárcel, la gravedad de la conducta, el incumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria y el oficio mediante el cual la Policía Nacional informó sobre la posible comisión de otro delito, no resulta conveniente favorecerlo con la libertad condicional.

Nótese que, el juez de ejecución de penas no pasó por alto los aspectos favorables que ha observado el accionante en el tratamiento penitenciario, lo que a no dudarlo, favorece su proceso de resocialización, más encontró que, de cara a la gravedad de la conducta y su reciente comportamiento frente al acatamiento de las órdenes judiciales, no es el momento para reintegrarse a la sociedad.

Todo lo anterior relieva con facilidad que ningún defecto se configura, pues se insiste, para negar el otorgamiento de la libertad condicional, los jueces accionados no se limitaron a analizar la gravedad de la conducta punible, sino que además hicieron énfasis en la necesidad de continuar su proceso de resocialización, requisito que según la normatividad que regula la materia, así como la jurisprudencia citada, es de indispensable observancia para el otorgamiento del beneficio liberatorio.

En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por las anteriores razones, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2025, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2186-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 150930 Acta n. o 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué